SAP Baleares 209/2017, 13 de Junio de 2017

PonenteALVARO LATORRE LOPEZ
ECLIES:APIB:2017:1056
Número de Recurso26/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución209/2017
Fecha de Resolución13 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LES ILLES BALEARS, SECCIÓN IV

Procedimiento declarativo ordinario nº 284/2.015 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Inca.

Rollo de Sala nº 26/2.017.

S E N T E N C I A nº 209/2.017

Ilmos. Sres. Presidente:

DON ÁLVARO LATORRE LÓPEZ

Magistrados:

DOÑA MARÍA DEL PILAR FERNÁNDEZ ALONSO

DON ÁLVARO ARTOLA FERNÁNDEZ

En Palma de Mallorca, a 13 de junio de 2.017.

Vistos en grado de apelación por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los presentes autos de juicio declarativo ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Inca, bajo el número de autos y rollo de Sala arriba señalados, entre partes, de un lado y como demandados- apelantes DON Jacobo, representado por la Procuradora Doña Ana María Crespí Tortella y asistido por el Letrado Don Francesc Fiol Caimarí; DON Silvio, representado por el Procurador Don Antonio S. Company Chacopino Alemany; y DOÑA Adelina, con la misma representación y dirección letrada que el anterior; de otro, como demandante-apelada DOÑA Guillerma, representada por el Procurador Don Juan Balaguer Biselach y dirigida por el Letrado Don Jaime Bestard Comas.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sala, Don ÁLVARO LATORRE LÓPEZ, que expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Inca, se dictó sentencia en fecha de 29 de julio de 2.016 y en los autos anteriormente identificados, cuyo Fallo dice literalmente así:

Que, estimo íntegramente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Balaguer Bisellach, en nombre y representación de D. ª Guillerma contra D. Jacobo .

Que, estimo íntegramente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Balaguer Bisellach, en nombre y representación de D. ª Guillerma contra D. Silvio y Dª. Adelina .

Condeno a D. Jacobo a reponer la instalación cenital correspondiente al falso techo que discurre entre el apartamento nº NUM000 y el que recorre su cocina hasta el hueco vertical al estado original que tenía en la forma y tamaño que poseía en la fecha de la división horizontal del año 1976.

Condeno solidariamente a D. Silvio y D. ª Adelina a reponer la instalación cenital existente y que discurre por su baño del apartamento nº NUM001 al estado original del año 1976 y que constan en los planos del edificio, retirando la ocupación del espacio de ventilación cenital vertical y con ventana a ese hueco de ventilación. Asimismo a cerrar la ventana aperturada a la terraza en la misma forma que consta en los planos originales.

Condeno en las costas de la demanda formulada por Dª Guillerma contra D. Jacobo a D. Jacobo .

Condeno en las costas de la demanda formulada por D.ª Guillerma contra D. Silvio y D.ª Adelina solidariamente a D. Silvio y Dª Adelina .

SEGUNDO

Contra la referida sentencia y por parte de DON Jacobo, representado por la Procuradora Doña Ana María Crespí Tortella, se interpuso recurso de apelación, por medio de escrito de fecha 13 de octubre de 2.016, y lo mismo hicieron DON Silvio y DOÑA Adelina, ambos representados por el Procurador Don Antonio S. Company Chacopino Alemany, a través de escrito presentado por dicho Procurador y de fecha 4 de octubre de 2.016. Dichos recursos fueron admitidos y tramitados conforme a la Ley procesal, oponiéndose a los mismos la representación procesal de la Sra. Guillerma, a mediante escrito presentado y de fecha 29 de noviembre de 2.016.

Recibidos los autos en esta Sección Cuarta, a la que correspondió la resolución del recurso por vía de reparto, se acordó el señalamiento para la deliberación, votación y fallo el día 31 de mayo de 2.017.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se ha observado la normativa aplicable al mismo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se aceptan los que sustentan la resolución apelada en cuanto no se opongan a los que siguen.

SEGUNDO

Del recurso de apelación planteado por DON Silvio y DOÑA Adelina .

a).- Considera la parte apelante que la sentencia de primera instancia es incongruente y carente de motivación en relación con los ocho puntos que concreta.

Conviene traer a colación al respecto la doctrina jurisprudencial aplicable, de la que es muestra la S.T.S. (Sala Primera) de 31 de marzo de 2.010, según la cual, la jurisprudencia tanto del T . Constitucional como del

Supremo tiene establecido de forma reiterada que no existe incongruencia cuando el órgano judicial dicta una sentencia en la que se resuelve de forma motivada, aunque sea de forma genérica, las pretensiones de la parte contenidas en el suplico y ello a pesar de que no haya un pronunciamiento expreso sobre todas y cada una de las alegaciones concretas (...) .

En nuestro caso, si bien el juzgador atiende fundamentalmente a la legitimación activa de la Sra. Guillerma (que nos parece indudable y nos remitimos a la sentencia de primera instancia en este aspecto), no deja de considerar la legitimación pasiva de los recurrentes, aceptando que existe, como cabe deducir a la vista del fundamento jurídico segundo de la resolución apelada, en el que se entiende probado que Don Silvio y Doña Adelina, casados bajo el régimen de sociedad de gananciales, son propietarios desde el 9 de junio de 2.005 del apartamento de NUM002 planta del edificio denominado DIRECCION000, sito en la URBANIZACIÓN000 de la localidad de Muro, habiéndose realizado a principios de la década de los 90 unas obras de ampliación del cuarto de baño en propio beneficio y en perjuicio del espacio de ventilación cenital común, que consistieron en la apertura de una ventana a la terraza,

la retirada del inodoro a la pared de esa terraza y la construcción de un armario a su derecha. A partir de aquí y dado que el juez realiza un estudio general de la legitimación, con mención expresa al art. 10 de la Lec ., resulta claro que está analizándola desde ambas perspectivas, activa y pasiva, aun cuando haga especial hincapié en la primera, debiéndose resaltar igualmente que en el fundamento jurídico quinto de la sentencia apelada se recuerda que la acción entablada se basa en el carácter común por naturaleza del elemento en el que los demandados han efectuado las obras sin consentimiento unánime de los demás propietarios, pretendiéndose la restitución a la comunidad de ese espacio común ocupado por los titulares de los apartamentos nº NUM003 y NUM001 . Por tanto, no ha quedado incontestada ni carente de motivación la cuestión referente a la legitimación pasiva de los recurrentes. Por lo demás, debe tenerse en consideración que la legitimación pasiva en el ámbito propio de la Propiedad Horizontal, corresponde a quienes en determinado momento ostenten la titularidad del piso o local y así lo pone de manifiesto la S.A.P. de Málaga (Sección Cuarta), de 10 de marzo de

2.014, que sigue la línea argumentativa de la S.A.P. de Granada (Sección Tercera), de 20 de enero de 2.006 . Por lo tanto, sin perjuicio de cuanto se dirá al estudiar el núcleo del litigio, los apelantes tienen legitimación pasiva para soportar la acción planteada por la Sra. Guillerma .

En lo que respecta a la alegación de retraso desleal en el ejercicio del derecho, no existe omisión alguna en la sentencia y se encuentra respondida esta cuestión en el fundamento jurídico séptimo de dicha resolución, de acuerdo con unos razonamientos que la Sala asume, siquiera porque no han sido respondidos por la parte apelante, que se remite a su escrito de contestación a la demanda. Pero es que, además, la estimación del motivo hubiese requerido del transcurso pacífico de un largo periodo de tiempo sin planteamiento de reclamación alguna, que es lo que produce el efecto de tener por renunciado el derecho para seguridad y certeza de las relaciones contractuales y del tráfico jurídico, que igualmente proscribe la prohibición de ir contra los actos propios y actuar contra las normas de la buena fe, comportándose contra este principio quien ejercita un derecho en contradicción con sus actuar anterior en el que hizo confiar a otro (prohibición de ir contra los actos propios), infringiendo de forma particularmente importante el mismo principio el que ejercita su derecho tan tardíamente que la otra parte pudo efectivamente pensar que no iba a hacerlo (retraso desleal), de modo que tanto la actuación contradictoria con los actos propios como el retraso desleal, contrarían las normas éticas que deben informar el ejercicio del derecho y que determinan que éste no sea admisible, con la consiguiente posibilidad de impugnarlo por antijurídico al amparo del art. 7.1 del Código Civil .

No es este nuestro caso, en el que la Sra. Guillerma siempre ha manifestado sus problemas de malos olores a la Comunidad sufridos en su vivienda y ante el aquietamiento de aquella ha decidido ejercitar la acción que ha dado lugar al litigio. Por lo tanto, ni cabe apreciar la existencia de consentimiento tácito a una situación determinada por parte de la Sra. Guillerma, no habiendo elementos relevantes de prueba en este aspecto, ni se dan las circunstancias necesarias para apreciar abuso de derecho en la actora del litigio, porque como pone de relieve la S.T.S. de 4 de enero de 2.012, en materia de propiedad horizontal, el abuso de derecho supone la utilización de una norma, bien por parte de la comunidad o de algún propietario, con mala fe, en perjuicio de otro u otros copropietarios y sin la obtención de beneficio propio amparado por la norma. Es decir, la actuación calificada como abusiva no debe estar fundada en una justa causa y su finalidad ha de ser ilegítima.

La sentencia apelada también se pronuncia y lo hace razonadamente, sobre el consentimiento de la comunidad de propietarios, que no resulta relevante en este caso, pues aunque ésta entendiera que se...

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