SAP Cádiz 304/2017, 13 de Junio de 2017
Ponente | ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO |
ECLI | ES:APCA:2017:838 |
Número de Recurso | 577/2016 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 304/2017 |
Fecha de Resolución | 13 de Junio de 2017 |
Emisor | Audiencia Provincial - Cádiz, Sección 5ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION QUINTA
S E N T E N C I A N º 304/2017
Presidente Ilmo Sr.
Don Carlos Ercilla Labarta
Magistrados Ilmos Sres.
Don Angel Luis Sanabria Parejo
Don Ramón Romero Navarro
Juzgado de lo Mercantil n º 1 de los de Cádiz
Juicio Declarativo Ordinario n º 674/2.013
Rollo de Apelación n º 577/2.016
En la ciudad de Cádiz, a día 13 de Junio de 2.017.
Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio Declarativo Ordinario en el que figura como parte apelante DON Arsenio, representada por el Procurador Don Carlos J. Domínguez Rodríguez y defendida por el Letrado Don Adolfo Vigo del Pino, y como parte apelada la entidad CAIXABANK S.A., representada por el Procurador Don Mauricio Gordillo Alcalá y defendida por el Letrado Don Antonio García Sáenz, actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON Angel Luis Sanabria Parejo.
Por el Juzgado de lo Mercantil n º 1 de los de Cádiz en el Juicio Declarativo Ordinario anteriormente referenciado al margen, se dictó sentencia de fecha 27 de octubre de 2.014 cuyo fallo literalmente transcrito dice: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el/la Procurador/a Sr/a. Domínguez Rodríguez, en representación de D. Arsenio, frente a "CAIXABANK S.A.", debo absolver y absuelvo a "CAIXABANK S.A." respecto de todos los pedimentos formulados en su contra.
Todo ello con expresa condena en costas de la parte demandante.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, en legal forma.
Contra la antedicha sentencia por la representación de DON Arsenio se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos por el Juez "a quo", quien dio traslado a las demás partes por un plazo de diez días a fin de que pudieran presentar los correspondientes escritos
de oposición o impugnación, y una vez presentados dichos escritos se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial de Cádiz.
Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección Quinta, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia se señaló para la correspondiente deliberación votación y fallo para el día 24 de Abril de 2.017, tras lo cual se hizo entrega al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, para el estudio y dictado de la presente resolución.
Basa la apelante su recurso, conforme alegó su dirección jurídica en el escrito de interposición del mismo que consta unido a las actuaciones, en una errónea apreciación de la prueba practicada por el Juez "a quo" en torno a su cualidad de consumidor, lo que debe conectarse con la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y demás normas relativas a la carga de la prueba. En este sentido son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez "a quo" en la sentencia apelada.
En cuanto a la alegación relativa a la condición de consumidor en el actor y apelante, tal como hace constar una reiterada y consolidada doctrina jurisprudencial que se contiene en las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 5 de Abril de 2.017 y 22 de Abril de 2.015 por tan solo citar las últimas, no puede considerarse la existencia de una noción legal única de consumidor, sino de una pluralidad de ellas, en función del ámbito concreto de protección de que se trate, de forma que para establecer el concepto legal, el legislador toma generalmente como punto de partida el prototipo de consumidor pero perfilándolo y concretándolo según la finalidad tuitiva de la norma, lo que implica que el término consumidor tendrá significados distintos dependiendo del sector en que se requiere su protección. El RD Leg. 1/2007 de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, modifica el concepto tradicional del consumidor contenido en el art. 1.2 LGDCU, desapareciendo el elemento delimitador de la anterior definición legal, y que centraba el concepto de la condición de destinatario final...
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