STSJ Islas Baleares 239/2017, 13 de Junio de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Junio 2017
Número de resolución239/2017

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA : 00239/2017

SENTENCIA

Nº 239

En la ciudad de Palma de Mallorca a 13 de junio de 2017

ILMOS. SRS.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila

MAGISTRADOS

D. Pablo Delfont Maza

D. Fernando Socias Fuster

Dª Carmen Frigola Castillón

Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos Nº 386 de 2015, seguidos entre partes; como demandante, Servicios Logísticos de Combustible de Aviación, SL, representada por la Procuradora Sra. Serra, y asistida por el Letrado Sr. Fernández; y como demandada, la Administración General del Estado, representado y asistido por su Abogado.

El objeto del presente recurso contencioso-administrativo es la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Illes Balears, en adelante TEAR, de 29 de septiembre de 2015, que desestimaba la reclamación económico-administrativa número NUM000, dirigida contra la desestimación del recurso de reposición presentado frente a la resolución del Jefe de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales, por la que se imponía a Servicios Logísticos de Combustible de Aviación, SL, una sanción de multa de 1.800 euros -que hubiera sido reducida a 1.350 euros conforme al artículo 188.3 de la Ley 58/2003 si se ingresaba en plazo y no se hubiera recurrido- e inmovilización por un periodo de dos meses del vehículo del tipo camión, marca IVECO, número de bastidor NUM001, con una potencia fiscal de 35,41CV, en concreto por haber sido encontrada responsable de la comisión de la infracción tipificada en el artículo 55.1 de la Ley 38/1992, de Impuestos Especiales, consistente en la inobservancia de la prohibición del uso de gasóleo bonificado como carburante, prevista en el artículo 54.2.b) de la misma Ley 38/1992, de Impuestos Especiales -expediente sancionador número NUM002 -.

La cuantía del recurso se ha fijada por Decreto del Letrado de la Administración de Justicia como la fijó la demandante en su demanda, esto es, en 1.350,00 euros, sin que nada figure al respecto en la contestación a la demanda.

Se ha seguido la tramitación correspondiente al procedimiento ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso fue interpuesto el 4 de diciembre de 2015, dándose el traslado procesal adecuado y reclamándose el expediente administrativo

SEGUNDO

La demanda se formalizó en plazo legal, interesándose en ella que la Sala acordara el recibimiento del juicio a prueba y solicitándose por fin la estimación del recurso, con anulación de la resolución recurrida y de la sanción impuesta, así como también que la Sala reconozca y declare en la sentencia lo siguiente:

Primero

Que la amplia superación del plazo que para el inicio del expediente sancionador prescribe el aplicable artículo 209 LGT, ha determinado la caducidad de la potestad sancionadora de la Administración o, subsidiariamente, la caducidad del procedimiento.

Segundo

Que al no encontrarse el equipo de repostaje objeto de la inspección, incardinado en la excepción establecida por el artículo 54,2 b) de la Ley de Impuestos Especiales, está autorizado para la utilización de gasóleo como carburante, con aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.4 de la tarifa 1.ª del impuesto de hidrocarburos, por lo que mi mandante no ha incurrido en infracción tributaria alguna.

Tercero

Que subsidiariamente a lo anterior, se declare la ausencia de responsabilidad por infracción tributaria al haberse puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias.

Cuarto

Que, como consecuencia de la estimación del recurso, se condene en costas a la Administración Pública demandada.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda en plazo legal, solicitando a la Sala la desestimación del recurso interpuesto por Servicios Logísticos de Combustible de Aviación, SL, y la imposición a esta última de todas las costas del juicio.

CUARTO

Mediante Auto se acordó recibir el juicio a prueba, según había solicitado la parte demandante, admitiéndose la documental propuesta en dicha demanda y, como testifical-pericial, la declaración del perito

D. Humberto, Ingeniero Industrial, colegiado nº NUM003 y autor del dictamen suscrito el 24 de septiembre de 2015 en San Lorenzo del Escorial y aportado con la demanda, siendo todo ello llevado a la práctica con el resultado que figura en los autos.

QUINTO

Se acordó que las partes formularan conclusiones, verificándolo por su orden e insistiendo ambas en sus anteriores pretensiones.

SEXTO

Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista con citación de las partes para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 30 de mayo de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución recurrida y la carga argumental de la demanda.

Hemos descrito ya en el encabezamiento cual es la resolución administrativa contra la que se dirige el presente recurso contencioso.

Se trata de una resolución de la aquí demandada, Administración General del Estado, en concreto la resolución del TEAR, de 29 de septiembre de 2015, que desestimaba la reclamación económico-administrativa número NUM000, interpuesta por la ahora demandante, Servicios Logísticos de Combustible de Aviación, SL, contra la desestimación del recurso de reposición que en su día presentó frente a la sanción que le había sido impuesta por el Jefe de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales,

Había ocurrido que, en efecto, por resolución del Jefe de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales, se impuso a Servicios Logísticos de Combustible de Aviación, SL, una sanción de multa de 1.800 euros -que hubiera sido reducida a 1.350 euros conforme al artículo 188.3 de la Ley 58/2003 si se ingresaba en plazo y no se hubiera recurrido- e inmovilización por un periodo de dos meses del vehículo del tipo camión, marca IVECO, número de bastidor NUM001, con una potencia fiscal de 35,41CV.

Esa sanción fue debida a haberse considerado a Servicios Logísticos de Combustible de Aviación, SL, responsable de la comisión de la infracción tipificada en el artículo 55.1 de la Ley 38/1992, de Impuestos Especiales .

Dicha infracción consistía en la inobservancia de la prohibición del uso de gasóleo bonificado como carburante, prevista en el artículo 54.2.b) de la misma Ley 38/1992, de Impuestos Especiales -expediente sancionador número NUM002 -.

Agotada de ese modo la vía administrativa e instalada la controversia en esta sede, en la demanda se esgrime lo siguiente:

  1. - Que el expediente sancionador se inició el 10 de diciembre de 2014 y debería haberlo hecho antes del 16 de mayo de 2012. Al respecto se aduce que se trata de caso sujeto a lo dispuesto en el artículo 209.2 de la Ley 58/2003 por así recogerlo el artículo 121 del Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, que aprobó el Reglamento de Impuestos Especiales, y ello porque nació al compás de [...] el ejercicio de facultades de inspección [...] y, por lo tanto, se entiende que el expediente sancionador debió iniciarse antes de que transcurrieran tres meses desde que el 16 de febrero de 2012 Servicios Logísticos de Combustible de Aviación, SL, le comunicó a la Administración que no iba a solicitar un segundo análisis una vez que le había sido comunicado el día 6 anterior el resultado del control de uso de gasóleo realizado por el Servicio de Vigilancia Aduanera el 10 de octubre de 2011 al vehículo del tipo camión, marca IVECO, número de bastidor NUM001, con una potencia fiscal de 35,41CV MAN. Y todo ello se resume en la demanda señalando que:

    ·Frente al criterio sostenido por la resolución impugnada, el artículo 209 LGT es plenamente aplicable al presente supuesto.

    ·Dicho artículo prescribe el preclusivo plazo de 3 meses para el inicio del expediente.

    ·La inacción de casi 22 meses en el inicio del procedimiento sancionador, en que incurrió la administración sancionadora, determina la infracción de dicho precepto.

    ·La consecuencia de dicha infracción es la caducidad.

    ·No se trata de una mera caducidad de procedimiento, sino de caducidad de la potestad sancionadora de los hechos previamente denunciados.

  2. - Que el vehículo en cuestión, que es un vehículo del tipo Hydrant Dispenser, no se encuentra entre los supuestos expresamente excepcionados en el artículo 54.2 a ) y b) de la Ley 38/1992 respecto a la regla señalada en ese mismo precepto de autorización a todos los motores de la utilización de gasóleo como carburante, con aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.4 de la tarifa 1.ª del impuesto. Y ello debería entenderse así a juicio de la entidad demandante porque: (i) los vehículos de repostaje de aeronaves, como el del caso, quedan sujetos a la Norma EN 12312-5:2005+A1:2009, norma armonizada conforme a la Directiva 2006/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, (ii) el vehículo en cuestión se fabrica con sujeción a dicha Norma EN 12312-5:2005+A1:2009, acreditándolo así la denominada Declaración de Conformidad CE siguiendo la norma específica de Máquinas para suministro a Aeronaves EN-12312-5 emitida por el fabricante, (iii) la Norma EN 12312-5:2005+A1:2009, afecta no únicamente a la plataforma elevadora y al equipo de control sino al conjunto del equipo de repostaje, incluida la unidad de tracción, a la que se refiere en su apartado 5 [...] por ejemplo: el requisito 5.2 (chasis, motor) o el requisito 5.3 (cabina del conductor) [...], y (iv) que cabría entender que estaría sujeta la unidad de tracción en la modalidad de...

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