STSJ Andalucía 653/2017, 13 de Junio de 2017

PonenteMARTA ROSA LOPEZ VELASCO
ECLIES:TSJAND:2017:6165
Número de Recurso668/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución653/2017
Fecha de Resolución13 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SEVILLA

SENTENCIA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

D. ANTONIO MORENO ANDRADE

D. LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ

Dª. MARTA ROSA LOPEZ VELASCO

En la ciudad de Sevilla, a trece de junio de dos mil diecisiete.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto el recurso contencioso administrativo número 668/2014 a instancia de D. Aurelio, representado por la Sra. Procuradora Dª. Lucia Herreros Ramírez y asistido por la Sra. Letrada Dª. Montserrat Donaire Pachon, siendo parte demandada la Tesorería General de la Seguridad Social, representada y defendida por la Sra. Letrada de la Administración de la Seguridad Social, y ha pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la siguiente resolución, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª. MARTA ROSA LOPEZ VELASCO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sra. Procuradora Dª. Lucia Herreros Ramírez, en nombre y representación de D. Aurelio, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de fecha 30 de abril de 2014 dictada por la Dirección Provincial de Sevilla de la Tesorería General de la Seguridad Social por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra las resoluciones de fecha 10 de enero y 11 de febrero de 2014 dictadas por la Administración de la Seguridad Social 41/09 por las que se desestimaba la solicitud del recurrente de inclusión en su vida laboral el periodo comprendido entre 21 de noviembre de 1965 y 30 de diciembre de 1967 por servicios prestados a la empresa "Imprenta y Librería San Antonio" cuyo titular era D. Eduardo .

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso y recabado el expediente administrativo, por la parte recurrente se formalizó en tiempo y forma su demanda, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derechos que estimó de aplicación al caso, interesaba se dictase sentencia por la que se estime su solicitud de inclusión en su vida laboral del periodo comprendido entre el 21 de noviembre de 1965 y 30 de diciembre de 1967, con la corrección y modificación de los datos erróneos que en ella se consignaban y condena de la Administración demandada a dictar resolución en la que se contengan esos pronunciamientos, y expresa condena en costas a la demandada.

TERCERO

La Tesorería General de la Seguridad Social contestó la demanda oponiéndose e interesando su desestimación. La cuantía del recurso se fijó en indeterminada. No se acordó el recibimiento del recurso a prueba. En fase de conclusiones las partes se ratificaron en sus pretensiones.

CUARTO

Señalado día para su votación y fallo, tuvo lugar con el resultado que a continuación se expone.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso la conformidad a derecho de la denegación - por resoluciones de fecha 10 de enero y 11 de febrero de 2014 dictadas por la Administración de la Seguridad Social 41/0910 de enero y 11 de febrero de 2014 dictadas por la Administración de la Seguridad Social 41/09, confirmadas en alzada por resolución de fecha 30 de abril de 2014 dictada por la Dirección Provincial de Sevilla de la Tesorería General de la Seguridad Social 30 de abril de 2014 dictada por la Dirección Provincial de Sevilla de la Tesorería General de la Seguridad Social - de las solicitudes del recurrente con relación a la vida laboral documentada por la Seguridad Social le fuese corregida en el sentido de comprender el periodo 21 de noviembre de 1965 a 30 de diciembre de 1967.

En su demanda el recurrente alega, en síntesis que habría prestado servicios, siendo aun menor de edad, en la empresa "Imprenta y Librería San Antonio" que actualmente se denominaría "PROASA SEVILLA, S.A.", en concreto en la elaboración de los almanaques de San Antonio y la revista "La voz de San Antonio" en el centro de trabajo que aquella empresa tenía en el Convento de San Buenaventura. Por su padre se interpuso, con motivo de su despido, demanda que dio lugar tras le celebración del acto de conciliación a un acuerdo por el que la empresa se obligó a cotizar con carácter retroactivo los días trabajados desde el 21 de noviembre de 1965, y que la empresa habría dado cumplimiento a esa obligación si bien, se alega, se realizan en el año 1968.

Que en los informes realizados por la TGSS se aprecian evidentes datos divergentes en los días que se recogen, e incluso aparece dado de alta en dos empresas distintas el 4 de junio de 1970.

En la demanda se alega que se habría prescindido del procedimiento legalmente establecido, al no haberse observado el trámite del correspondiente a la revisión de oficio. La falta de motivación de la resolución recurrida en alzada que utilizaría un modelo normalizado, infringiéndose las previsiones del art. 54 de la LRJAP y PAC, invocando la identidad de la resoluciones dictadas y que no darían respuesta a las cuestiones planteadas, e invocando una normativa que sería propia de un supuesto de alta en la SS siendo que la pretensión del recurrente se dirige a una corrección de los datos de su vida laboral.

En lo que se refiere a la cuestión de fondo se alega que el periodo reclamado quedaría acreditado de la prueba documental que aportó al expediente.

SEGUNDO

La TGSS se opuso al recurso alegando la falta de acción por no existir interés concreto, actual y efectivo en el pleito, tratándose de una acción de futuro. En lo que se refiere al fondo del asunto se alega que de la documentación aportada y de las alegaciones de la parte no resulta acreditado que el recurrente estuviese "de alta" en la empresa Eduardo "Imprenta librería San Antonio" en el periodo 21 de noviembre de 1965 a 30 de diciembre de 1967, y que comprobados los archivos informáticos de la TGSS se ha comprobado que el número de afiliación del recurrente NUM000 corresponde a un número del año 1968 y que no existen con anterioridad períodos en alta y cotizados.

TERCERO

En lo que se refiere a la invocación por la recurrente de la ausencia de acción por falta de interés concreto y actual, es una cuestión que ya ha sido objeto de pronunciamiento por esta Sala y sección, en la reciente sentencia de 12 de mayo de 2016, nº 559/2016, rec. 402/2015 (y en el mismo sentido la sentencia de 24 de junio de 2016, nº 835/2016, rec. 679/2014 ) en la que señalábamos:

" la defensa de la Administración se limita a invocar la falta de acción del actor por las razones ya expuestas. Frente a ellas ésta Sala hace suyas las consideraciones expuestas en diversas Sentencias de Tribunales Superiores de Justicia de este orden jurisdiccional al respecto del debate planteado teniendo en cuenta especialmente el deber de la Administración demandada de mantener la concordancia entre la realidad material y la que resulta de sus archivos respecto a la vida laboral del trabajador, las consecuencias favorables de diversa índole que pueden llevar aparejada para aquél el reconocimiento de esos periodos, y que no hay razón para demorar el debate al momento en que se solicite la prestación correspondiente.

Así, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección 4ª) en Sentencia de 1 de julio de 2010 dictada en recurso de apelación núm. 15036/2010, razona: "También se alega falta de legitimación "ad causam" del recurrente o falta de acción al amparo del apartado b) del artículo 69 de la Ley Jurisdiccional . Pero resulta evidente que el actor-apelante tiene un interés actual y real, cual es el reconocimiento de un periodo de cotización a la Seguridad social, con independencia de un efecto indirecto o de futuro. Ni su solicitud es

meramente informativa, ni cabe entender que en el caso de autos no exista un conflicto real, cuando la negativa al reconocimiento de cotización tiene una indiscutible incidencia actual en los derechos del recurrente, cuya defensa no hay razón para posponer al momento del reconocimiento de la prestación correspondiente, máxime cuando la desestimación de la pretensión del recurrente podría, cuando se produzca dicha contingencia, aducirse como acto firme y consentido.". La tesis de esta Sentencia se reproduce en la de 30 de diciembre de 2015 de la Sección 1ª del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictada en recurso núm. 79/2015 que insiste en que "hay que tener en cuenta que en el futuro puede traerle consecuencias, que le van a obligar a litigar, cuando está reconociendo que la fecha real de efectos es otra, de forma que la declaración de tales efectos puede traer consecuencia en caso de que no se le reconozcan determinadas prestaciones, según la contingencia de que se trate.".

También el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, (esta vez su Sección1ª) en Sentencia de 25 de marzo de 2015 recaída en recurso núm. 177/2014, responde en estos términos a la causa de inadmisibilidad planteada por la defensa de la Administración de la Seguridad Social (que esgrimía la falta de legitimación "ad causam", al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR