STSJ Andalucía 684/2017, 13 de Junio de 2017

PonenteMARTA ROSA LOPEZ VELASCO
ECLIES:TSJAND:2017:6163
Número de Recurso908/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución684/2017
Fecha de Resolución13 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SEVILLA

SENTENCIA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

D. ANTONIO MORENO ANDRADE

D. JOSE SANTOS GOMEZ

Dª. MARTA ROSA LOPEZ VELASCO

En la ciudad de Sevilla, a trece de junio de dos mil diecisiete.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto el recurso contencioso administrativo número 908/2012 a instancia de las entidades DONKASA CENTRO S.A, PARQUE FUENTE DEL SOL, S.L. y PROMOTORA DE CENTROS COMERCIALES Y RECREATIVOS, S.A., representadas por la Sra. Procuradora Dª. María de la Soledad Galán Rebollo y asistidas por el Sr. Letrado D. José Fidel Muriel Hernández, siendo parte demandada el Excmo. Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera representado por el Sr. Procurador D. Mauricio Gordillo Alcalá y asistido por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos, y como codemandadas la Junta de Andalucía representada y asistida por la Sra. Letrada de la Junta de Andalucía y la entidad aseguradora MAPFRE EMPRESAS, S.A. representada por el Sr. Procurador D. Francisco Javier Macarro Sánchez del Corral y defendida por el Sr. Letrado D. Francisco Javier Álvarez Martínez ; y ha pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la siguiente resolución, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª. MARTA ROSA LOPEZ VELASCO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sra. Procuradora Dª. María de la Soledad Galán Rebollo en nombre y representación de las entidades mercantiles DONKASA CENTRO S.A, PARQUE FUENTE DEL SOL, S.L. y PROMOTORA DE CENTROS COMERCIALES Y RECREATIVOS, S.A., interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución presunta desestimatoria de su reclamación de responsabilidad patrimonial presentada en fechas 30 de diciembre de 2011 contra el Ayuntamiento de Chiclana y la Junta de Andalucía.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso y recabado el expediente administrativo, por la parte recurrente se formalizó en tiempo y forma su demanda, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derechos que estimó de aplicación al caso, interesaba se dictase sentencia por la que se condene solidariamente al Ayuntamiento de Chiclana y a la Junta de Andalucía a abonarle la suma de 18.322.109,80 euros en concepto

de daños producidos por la declaración de nulidad del Plan General (de Ordenación Urbana) de Chiclana de la Frontera más los intereses correspondientes desde la interposición de la demanda y con condena en costas a las demandadas "sin perjuicio de que, como consecuencia de la aportación de otras valoraciones independientes, dicha cuantía pudiese verse alterada."

TERCERO

El Excmo. Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera contestó la demanda interesando su desestimación. La Junta de Andalucía personada, contestó interesando la inadmisión del recurso o su desestimación. En el mismo sentido formalizó su contestación a la demanda la Entidad aseguradora codemandada.

CUARTO

La cuantía del recurso se fijó en 18.322.109,80€. Habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba, se admitió la prueba propuesta por la recurrente en sus otrosí 1.3, 3, 4 y 5 en los términos expresados, la prueba documental y de interrogatorio de parte propuesta por la demandada y la documental propuesta por la codemandada Mapfre Seguro de Empresas S.A., que se practicó con el resultado que obra en autos.

QUINTO

En fase de conclusiones la parte recurrente modificó su pretensión en el sentido de fijar la cuantía de la indemnización en la suma de 15.504.957,48 euros. Las restantes partes se ratificaron en sus pretensiones.

SEXTO

Señalado día para su votación y fallo, tuvo lugar con el resultado que a continuación se expone.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interesan las recurrentes, DONKASA CENTRO S.A, PARQUE FUENTE DEL SOL, S.L. y PROMOTORA DE CENTROS COMERCIALES Y RECREATIVOS, S.A., se condene solidariamente al Excmo. Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera y la Junta de Andalucía a abonarles la suma total de 18.322.109,80 en concepto de daños que se alegan producidos por la declaración de nulidad del Plan General (de Ordenación Urbana) de Chiclana de la Frontera.

En su demanda alegan, en síntesis, que la entidad DONKASA CENTRO, S.A. firmó con el Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera en fecha 20 de septiembre de 2002 Convenio Urbanístico para el denominado Sector 22 (Melilla 2), según la nomenclatura del Plan General de Ordenación Urbana (PGOU) de Chiclana de la Frontera, en cuya virtud los suscribientes se obligaban a entregar al Ayuntamiento una serie de fincas y se hacían cargo, a su costa, de la ejecución de un viario de conexión previsto en el planeamiento general entre Loma del Puerco y Novo Sancti Petri, en el tramo que discurría desde la rotonda del Novo Sancti Petri hasta el sector 23 Venta Melilla 1, y, como contrapartida, el Ayuntamiento se comprometía a incluir los terrenos propiedad de las mercantiles firmantes en el PGOU en tramitación, el suelo tendría la condición de urbanizable programado y se establecía que los propietarios de los terrenos objeto del Convenio tendrían derecho a patrimonializar un noventa por ciento del aprovechamiento tipo del área de reparto.

Se formalizaron las cesiones de parcelas de manera inmediata en escritura pública salvo la finca que se identifica como de 2.466 m2 (Anexo 2A del Convenio), que debía cederse en el mes siguiente a la aprobación definitiva del PGOU. Resultando la entrega en ese plazo, se alega, imposible hasta que se aprobaran los proyectos de equidistribución.

EL PGOU se aprobó en versión refundida el 3 de diciembre de 2003, y, como consecuencia de las numerosas reclamaciones judiciales, el 10 de abril de 2007 se aprueba otro texto refundido que es declarado nulo por sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de junio de 2011 .

En el PGOU se incluyeron el sector 22 y el sector 23 como suelo urbanizable delimitado a desarrollar en el primer cuatrienio, imponiéndose como condición para su desarrollo el que los propietarios del sector 23 Melilla 1, que se refiere eran coincidentes con los del sector 22, asumieran la carga de continuar el vial. Imposición que se refiere no se concretó en ningún acuerdo expreso, al tratarse de un sistema general, pero se obligó a los propietarios del Sector 22 Melilla 2, objeto del Convenio, a asumir la carga de continuar el vial al tratarse de los mismos propietarios de los dos sectores. Una de las causas de la demora en la ejecución de vial fue la existencia de un endemismo protegido (Thymus Albicans) en una finca de titularidad municipal, que ha sido una de las causas determinantes, asimismo, de la imposibilidad de ejecutar las previsiones del planeamiento. Si bien la causa decisiva, se alega, fue la nulidad del Plan General.

Los promotores de ambos sectores realizaron importantes desembolsos en la confianza que generaba la presumible legalidad del Plan y el Convenio Urbanístico que, se alega, se extendía tanto al Sector 22 (Melilla

2) como al Sector 23 (Melilla 1) aunque este último "no fuese objeto del Convenio", pues se asumían parte de los costes atribuibles a este Sector, en particular, la ejecución del vial en su trazado hasta la rotonda de la Loma de Puerco.

Que se presentó reclamación por los daños sufridos por importe de 17.131.461 euros, pero, se alega, posteriormente se comprobó que el daño real ascendía a 18.322.109,80 euros, distinguiendo, dialécticamente según señala, entre unos daños derivados del incumplimiento contractual con base en el Convenio suscrito y otra parte como daños extracontractuales.

Con relación a la resolución desestimatoria dictada por la Entidad Local se alega que incurre en una artificiosa diferenciación entre responsabilidad contractual y extracontractual, e invocando incumplimiento del Convenio, que entre otras razones se refiere a la falta de previsión por los promotores de la existencia del endémico, cuando el mismo se encuentra en una finca de la Entidad Local, al incumplimiento del plan de etapas, debiendo partirse de la nulidad de pleno derecho del PGOU y por lo tanto del referido plan de etapas, que no tendría carácter vinculante y su cumplimiento resultaba imposible pese a los esfuerzos al efecto de los promotores.

No concurrirían los incumplimientos, por los promotores, a que se refiere el informe del Consejo Consultivo de Andalucía con relación al Convenio y Plan de Etapas del Plan General. Se hace un relato de las vicisitudes de la actuación en orden al cumplimiento concluyendo que era imposible cumplir con lo estipulado en el plan de etapas en tan breve período de tiempo, física y jurídicamente, más aun cuando cabía la posibilidad, luego confirmada, de la declaración de nulidad del Plan. En cuanto a la declaración de la caducidad de la iniciativa de compensación, no existiendo planteamiento habilitante no podía activarse la ejecución que representa el sistema de compensación, respecto de la no publicación en el BOP de los Planes Parciales, resultaba a principios del año 2011 un gasto inútil por la razonable certeza del destino del PGOU finalmente anulado, y respecto de la no redacción por los particulares del Proyecto de Modificación del Plan General, se trataría de una competencia municipal que no se concretó sino de forma genérica, y, en todo caso, habría sido un gasto (a asumir por los particulares) inútil.

En cuanto a los Proyectos de Compensación y Urbanización estaban redactados desde 2006, cuando se presentaron los Planes Parciales para la tramitación, pero no se había aprobado el planeamiento parcial habilitante (se reconoce no pagado aunque se refiere que es un pago devengado).

En cuanto a la posibilidad de...

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