STSJ Andalucía 657/2017, 13 de Junio de 2017

PonenteMARTA ROSA LOPEZ VELASCO
ECLIES:TSJAND:2017:6116
Número de Recurso498/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución657/2017
Fecha de Resolución13 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SEVILLA

SENTENCIA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

D. ANTONIO MORENO ANDRADE

D. LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ

Dª. MARTA ROSA LOPEZ VELASCO

En la ciudad de Sevilla, a trece de junio de dos mil diecisiete.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto el recurso de apelación número 498/2015 interpuesto por la Gerencia de Urbanismo del ayuntamiento de Mairena de Aljarafe, representada y asistida por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia nº 111/15 dictada en fecha catorce de mayo de dos mil quince por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número trece de Sevilla en el recurso contencioso administrativo 383/2014 seguido por los tramites del procedimiento ordinario, siendo parte apelada la entidad mercantil INNOVACION EN DESARROLLOS URBANOS, S.A., representada por el Sr. Procurador D. Manuel Ignacio Pérez Espina y asistida por el Sr. Letrado D. José Manuel Pumar López; pronunciando en nombre de S.M. el Rey la siguiente sentencia. Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. MARTA ROSA LOPEZ VELASCO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha catorce de mayo de dos mil quince se dictó por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 13 de Sevilla sentencia nº 111/15 en el recurso contencioso administrativo 383/2014 seguido por los tramites del procedimiento ordinario, estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad mercantil INNOVACION EN DESARROLLOS URBANOS, S.A. contra la Resolución dictada por el Vicepresidente de la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Mairena de Aljarafe en fecha 12 de junio de 2014 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 18 de abril de 2014.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se presentó, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de la parte recurrida. Evacuando el traslado conferido, la recurrente formalizó su oposición al recurso de apelación interesando su desestimación.

TERCERO

No se ha abierto la fase probatoria en esta instancia.

CUARTO

Señalado día para votación y Fallo, tuvo éste lugar con arreglo a lo que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Mairena de Aljarafe interpuso recurso de apelación contra la sentencia nº 111/15 dictada en fecha catorce de mayo de dos mil quince por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número trece de Sevilla en el recurso contencioso administrativo 383/2014 .

En el fallo de la sentencia se acordaba estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad mercantil INNOVACION EN DESARROLLOS URBANOS, S.A. contra la Resolución dictada por el Vicepresidente de la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Mairena de Aljarafe en fecha 12 de junio de 2014 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 18 de abril de 2014 - que reconoció y aceptó la renuncia a la licencia urbanística municipal otorgada en fecha 24 de julio de 2008 y (acordando) proceder al archivo del expediente de licencia 470/32007, dejando sin efecto cualquier autorización municipal para las obras de ejecución del edificio de oficinas, locales comerciales y aparcamientos, en manzana 2, sector SR-11, mantener en sus efectos la liquidación de ICIO por considerarse prescrito el derecho a la devolución del mismo, dejar sin efecto la liquidación practicada en concepto de fianza y devolver el aval nº 2007-0006770 en cuantía de 176.601,77 euros - declarando contraria a derecho dicha resolución sólo en el particular relativo a la prescripción (del derecho a reclamar la devolución de la cantidad abonada en concepto de liquidación provisional de ICIO), declarando el derecho de la recurrente a la devolución de la cantidad de 290.068,41 euros en concepto de ICIO, condenando a la Administración a estar y pasar por esa declaración y al cumplimiento de lo resuelto, sin hacer especial pronunciamiento en costas, por lo que cada parte habría de abonar las causadas a su instancia.

SEGUNDO

La apelante interesa se dicte sentencia por la que, revocando la sentencia de instancia, se desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto, declarando ser ajustada a derecho la resolución que declara prescrito el derecho a la devolución del ICIO.

En su recurso la apelante tras hacer una breve exposición de los antecedentes facticos, identificar lo que califica como controversia jurídica que refiere a la posición de las partes, sin hacer referencia a la sentencia de instancia, y señalando la existencia de jurisprudencia que avala ambas interpretaciones, transcribe las previsiones normativas que estima relevantes de la regulación jurídica del ICIO ( art. 102, 103 del RDLegislativo 2/04, de 5 de marzo TRLRHP), destacando la naturaleza jurídica de la liquidación provisional como ingreso o pago a cuenta conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, de la devolución de ingresos ( art. 221.1 y 31 de la LGT ), de la prescripción de los tributos ( art. 66, 67.1 de la LGT ), y sentencia acorde a sus razonamientos ( STSJ Valencia 2157/14 de 6 de junio, rec. 23/2013, invocándose posteriormente las sentencias de esa Sala 1124/14, 2157/14 y 907/13 y la sentencia del TSJ de Extremadura de fecha 16 de junio de 2009, nº172/09, rec. 152/09 ), que señalaba como dies a quo el del otorgamiento de la licencia de obras, sin que pueda dejarse en manos de una parte sin plazo el ejercicio de un derecho. Que, a su juicio, no serían relevantes las diferencias entre ingreso debido e indebido pues estamos ante una devolución derivada de la normativa de cada tributo; y que si bien se reconoce que la devolución de un impuesto es un acto tributario sería necesario igualmente examinarlo desde sus circunstancias urbanísticas, pues las licencias urbanísticas tienen un plazo para iniciar las obras y otro para su terminación, por lo que habiendo transcurrido un año sin iniciar la licencia la obra se encontraba ya caducada, sin que, a su juicio, sea imprescindible la caducidad de la licencia de obras para solicitar la devolución por lo que en todo caso debería estarse a la fecha en que habría transcurrido dicho plazo.

TERCERO

La entidad mercantil apelada se opuso al recurso alegando que la apelante reconocería expresamente el derecho a la devolución del importe de la liquidación provisional por no haberse realizado el hecho imponible del impuesto (realización de la obra) invocando la prescripción del derecho, que la sentencia de instancia considera que el derecho a la devolución en esos casos nace en el momento en que se renuncia a la licencia o esta es declarada caducada, y que esa conclusión encontraría amparo en las previsiones del art. 103.1. del RDLegislativo 2/04, de 5 de marzo. Que la interpretación subsidiaria sostenida por la apelante sería contraria a lo establecido en el art. 173.3 de la LOUA, que exige para que se produzcan los efectos extintivos de la licencia la declaración de su caducidad a través del procedimiento oportuno y previa audiencia del interesado, además de la propia realidad que evidencia la ejecución de las obras fuera del plazo concedido en la licencia, sin que se invoque su pretendida caducidad en orden a reiteración de solicitudes de preceptiva concesión. Por otra parte, en lo que se refiere a las exigencias del principio de seguridad jurídica, no quedaría el plazo de caducidad en manos de parte pues el procedimiento para declarar la caducidad conforme a ese precepto puede iniciarse de oficio, lo que no resulta procedente es que las consecuencias de una dejación eventual de dicha potestad por parte de la Administración se hagan recaer en el administrado.

Se invocan diversas sentencias de TSJ acordes al pronunciamiento de la sentencia apelada y que el propio TSJ de Valencia ha sostenido un criterio contrario al de la sentencia de ese Tribunal invocada en el recurso de apelación.

CUARTO

El recurso de apelación propiamente no realiza una crítica a la sentencia de instancia sino que viene a reproducir las alegaciones ya articuladas en la contestación a la demanda invocando la existencia, no desconocida para esta Sala, de precedentes pronunciamientos judiciales por parte de algunos Tribunales Superiores de Justicia (significativamente el TSJ de Valencia cuya sentencia de fecha 6 de junio de 2014 inicialmente se invocaba) con relación a la controversia jurídica suscitada (computo del plazo de prescripción para la devolución de las cantidades satisfechas en concepto de liquidación provisional del ICIO cuando no ha lugar a girar liquidación definitiva), pero, además de que esos Tribunales han revisado su posición, se da la circunstancia como expresamente señalaba la sentencia de instancia, de que este Tribunal ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre esta cuestión y no sólo en la sentencia que se transcribe parcialmente en la sentencia de instancia ( Sentencia de 11 de febrero de 2013, rec. 145/2012 ) sino en otros pronunciamientos como la sentencia de la sección 3ª de esta Sala (Sevilla) de fecha 30 de octubre de 2014, nº 990/2014, rec. 279/2013, criterio que compartimos y seguimos sosteniendo, y sin que se invoque cambio normativo o singular circunstancia fáctica con relación al caso que nos ocupa que justificase procediese revisar dicho criterio.

En la sentencia de 30 de octubre de 2014, rec. 279/2013, señalábamos:

" La Sala comparte los argumentos contenidos en la sentencia de 21 de mayo del 2014 del T.S.J. de Galicia (Sección Cuarta, rec. 15010/2014) con cita de otras del mismo órgano, que se expresa así: "La...

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