STSJ Comunidad de Madrid 406/2017, 13 de Junio de 2017

PonenteJOAQUIN HERRERO MUÑOZ-COBO
ECLIES:TSJM:2017:8457
Número de Recurso480/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución406/2017
Fecha de Resolución13 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2015/0017763

Recurso de Apelación 480/2016

Recurrente : AYUNTAMIENTO DE MADRID

LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL

Recurrido : REAL MADRID CLUB DE FUTBOL

PROCURADOR D./Dña. ANA ISABEL ARRANZ GRANDE

SENTENCIA No 406

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet de Sande

D. José Luis Quesada Varea

D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo

En la Villa de Madrid a trece de junio de dos mil diecisiete.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso de apelación interpuesto por los Servicios Juridicos del Ayuntamiento de Madrid, contra sentencia de 27 de Abril de 2016 dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 34 de Madrid en el PO nº 378/15 estimando recurso contencioso administrativo interpuesto contra resolución del TEAM de Madrid de 1 de Julio de 2015 desestimatoria de reclamación contra liquidaciones del IBI giradas sobre parcela sita en CM SINTRA 4 PARQUE DE VALDEBEBAS. Ha sido parte REAL MADRID, CLUB DE FUTBOL, representada por el Procurador D.ña. Ana Isabel Arranz Grande.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo dicto sentencia estimatoria en la instancia anulando las liquidaciones del IBI giradas sobre parcela sita en CM SINTRA 4 PARQUE DE VALDEBEBAS.

SEGUNDO

Los Servicios Juridicos de la Comunidad de Madrid interpusieron recurso de apelación contra dicha sentencia al que se opone la recurrente en la instancia.

TERCERO

La Sección no consideró oportuna la celebración de vista ni trámite quedando los actos pendientes de deliberación y sentencia señalándose para votación y fallo el día 25 de Mayo de 2017.

CUARTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre en apelación sentencia estimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto contra liquidaciones de IBI sobre parcela sita en CM SINTRA 4 PARQUE DE VALDEBEBAS.

La cuestion ha sido ya abordada en Sentencia de 31 de Mayo de 2016, reiterada en pronunciamientos posteriores como Sentencia de 22 de Diciembre de 2016 cuyos fundamentos ahora reproducimos para con ello desestimar el recurso, pudiendo añadir no obstante ahora, el hecho de que la sentencia de la Audiencia Nacional de 23 de Noviembre de 2015 que citábamos es ahora firme al haber sido inadmitido el recurso de casación interpuesto por sentencia de 3 de Marzo de 2017, lo que quizá ayude a la comprensión de cuanto en nuestra sentencia se expone, evidenciando lo improcedente de anular liquidacion de IBI, pasando por supuesta incorrección de acuerdo de alteración catastral, que a la postre, ha sido confirmado por los órganos administrativos y judiciales competentes.

"Con carácter previo, y para mejor comprensión del recurso planteado resulta conveniente la siguiente cita de antecedentes del caso:

-El 7 de Octubre de 2011 se levanta acta de inspección catastral y se practica propuesta de regularización sobre la parcela de autos como consecuencia de alteraciones no declaradas. Se afirma en ella, en una descripción material del terreno, lo siguiente:

"durante los años 2005 y 2006 se han ido finalizando obras de una serie de edificaciones acreditadas con varios certificados final de obra destinadas a instalaciones deportivas, campos de futbol, vestuarios, oficinas, centros de rendimiento, edificaciones anexas, aparcamientos, etc. (..) las edificaciones se han construido sobre la manzana m-190 definida en el plan parcial PP16.202, destinada a uso dotacional privado" (..) con la finalización de las obras nos encontramos con una nueva realidad física que por los motivos ya indicados debe tener acceso al Catastro, esa realidad no es otra que la existencia de un espacio de terreno perfectamente delimitado por el correspondiente plan parcial sobre el que se asientan unas construcciones de naturaleza urbana".

-El 9 de Febrero de 2012 se dicta acuerdo de incorporación al Catastro del inmueble con valor de 164.645.052,98 euros.

-En base al anterior acuerdo se dictan las liquidaciones de IBI objeto de los presentes autos relativas a los ejercicios 2008 y 2009.

-Finalmente, El Tribunal Supremo dicta Sentencia el 3 de Julio de 2007 que afectando a los terrenos de autos, anula la revisión del Plan General de Ordenación Urbana en cuanto a la desclasificación de terrenos no urbanos de especial protección que contenía, anulando igualmente en Sentencia de 28 de Septiembre de 2012 los acuerdos dictados en ejecución de la anterior sentencia para mantenimiento de aquella desclasificación.

La sentencia apelada, aborda la problemática planteada por contribuyentes del IBI en el entorno de Valdebebas a raíz de Sentencia del TS de 28 de Septiembre de 2012 anulando la recalificación de los suelos sobre los que se encuentran las fincas.

En la primera instancia, las posiciones de las partes se pueden resumir como sigue:

Los contribuyentes que impugnan la liquidación por IBI, estiman que deben ser anuladas pues se giran sobre un presupuesto de calificación del suelo como urbano que decae tras los pronunciamientos realizados por el TS, de los que de forma directa, inmediata, y necesaria, deriva por tanto la nulidad e improcedencia de la liquidación.

El Ayuntamiento de Madrid, que gira las liquidaciones, opone como motivo principal de oposición la tradicional distinción en la gestión compartida del IBI entre los actos de gestión catastral y los actos de gestión tributaria. En base a dicha distinción sostiene que se ha limitado a girar la liquidación conforme a los datos proporcionados por el Catastro, no siendo de su competencia su revisión ni anulación, que le compete al TEAR o TEAC,añadiendo no obstante, que de hecho, se tiene conocimiento de que las reclamaciones económico administrativas...

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