SAP Murcia 304/2017, 12 de Junio de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Junio 2017
EmisorAudiencia Provincial de Murcia, seccion 1 (civil)
Número de resolución304/2017

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00304/2017

N10250

1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 968229180 Fax: 968229184

002

N.I.G. 30030 42 1 2015 0002202

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000407 /2017

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de MURCIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000248 /2015

Recurrente: CAIXABANK S.A

Procurador: MARIA CRISTINA LOZANO SEMITIEL

Abogado: ANTONIO MORENILLA MORENO

Recurrido:

Procurador:

Abogado:

SENTENCIA Nº 304/17

ILMOS. SRES.

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

Presidente

D. Fernando López Del Amo González

D. Cayetano Blasco Ramón

Magistrados

En la ciudad de Murcia a doce de Junio del año dos mil diecisiete.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia los autos de juicio ordinario núm.248/15, que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm.6 de Murcia, entre las partes, como actores, y en esta alzada apelados, Don Braulio, Don Geronimo, Doña Marí Trini y Don Pablo, Don Luis Francisco y Don Borja, Don Gonzalo, Doña Felicisima, Doña Sagrario y Don Porfirio, Don Juan Manuel, Don Celestino y Doña Covadonga, Don Ildefonso, Don Roman y Doña Olga, Don Pedro Antonio, y Don David y Doña Beatriz, representado por el procurador Sr. Sevilla Flores, y defendidos por el letrado Sr. De Castro García, y como demandada, y en esta alzada apelante, Caixabank, S.A., representada por la procuradora Sra. Lozano Semitiel, y defendida por el letrado Sr. Morenilla Moreno, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Cayetano Blasco Ramón, que expresa la convicción del tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de instancia citado, con fecha veintiuno de enero del año 2017, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador Srª Sevilla Flores en la representación contra Caixabank y debo condenar y condeno a esta a que abone las siguientes cantidades: 75.780 euros a Braulio

; 36.380 euros a Geronimo ; 24.000 euros a Marí Trini y Pablo ; 31.000 euros a Luis Francisco y Borja ;

24.000 euros a Gonzalo ; 24.000 euros a Felicisima ; 24.000 euros a Sagrario y Porfirio ; 25.620 euros a Juan Manuel ; 25.680 euros a Celestino y Covadonga ; 32.100 euros a Ildefonso ; 32.750 euros a Roman y Olga ; 25.620 euros a Pedro Antonio y 30.700 euros a David y Beatriz .

Los importes anteriores se incrementarán con los intereses legales desde el momento en que se produjo las entregas de las cantidades.

Se condena en costas a la parte demandada"

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, siéndole admitido, y tras los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia, formándose el presente Rollo por la Sección Primera con el núm.407/17, designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose deliberación y votación para el día 12 de junio del año dos mil diecisiete.

TERCERO

Se considera que en la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alega la parte apelante, en primer lugar, que en el caso presente por su parte se abrió una cuenta especial y exigió la correspondiente garantía, por lo que "a sensu contrario" no debe responder frente a cualquier comprador por el total de las cantidades anticipadas e interesadas en cualquier cuenta que la promotora tenga abierta en la entidad, sino únicamente las ingresadas en la cuenta especial, invocando al efecto los documentos aportados con el número dos, argumentando sobre ello. En segundo lugar, se alega que la apelante firmó con la promotora una póliza de contragarantía de avales para cubrir los avales emitidos en garantía de las cantidades ingresadas en la cuenta especial (documento número 10 de la contestación) y cuando los avales emitidos llegaron al límite máximo concedido se firmó una segunda póliza de contragarantía ampliando el límite (documento número 12 de la contestación) y luego una tercera (documento número 14 de la contestación), otorgándose con ello a favor del banco una garantía para responder la promotora de los importes que se viera obligada a pagar a los beneficiarios de los avales por la ejecución y reclamación de éstos. A continuación, se argumenta sobre la diferencia entre seguro colectivo y pólizas con contragarantía de avales, precisando que estas pólizas de contragarantía se rigen por el clausulado de la póliza, entendiendo en base a ello que no son de aplicación las sentencias del supremo dictadas con ocasión de los seguros colectivos. En tercer lugar, se alega que la apelante cumplió escrupulosamente con las obligaciones dimanantes de la Ley 57/68, garantizando todas y cada una de las entregas efectuadas en la cuenta especial, expidiendo avales individuales a favor de los compradores que habían realizado los referidos ingresos. A continuación, se alega por la apelante sobre la imposibilidad real de efectuar control de ingresos que desconocen, pues no financió la promoción inmobiliaria y nunca tuvo acceso a los contratos de compraventa que se formalizaron, insistiendo que por ello no podía garantizar más que aquello que se le ingresaba en la cuenta especial. En quinto lugar, se alega que los demandantes no tienen la condición de consumidores, argumentando en apoyo de dicha afirmación, por un lado, que en los contratos hay una cláusula donde se faculta al adquirente a ceder a terceros el contrato de compraventa, y, por otro lado, que no consta acreditado el pago de la parte proporcional del IVA correspondiente a las distintas entregas, añadiendo que el hecho de que la demanda se plantee 10 años

después de la firma de los contratos de compraventa, unido al hecho de que se adquiriera por alguno de los actores más de una vivienda, pone de manifiesto que no son consumidores. A continuación, se refiere a la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29 de junio del año 2016, donde se resuelve el recurso de casación interpuesto por un comprador de la promoción "Trampolín Hills Golf Resort, S.L." en Campos del Río, esto es, la misma promoción en la que los aquí actores adquirieron distintas viviendas del citado promotor, considerando que los fundamentos jurídicos de la citada sentencia son suficientes para desestimar la demanda rectora del presente procedimiento, argumentando sobre ello. Se afirma que el caso resuelto por el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 21 de diciembre del año 2015 debe aplicarse a supuestos de hecho en los que concurran las circunstancias fácticas declaradas probadas por el propio tribunal, considerando que las mismas no concurren en el supuesto enjuiciado por cuanto la apelante no financió al comprador, y en el supuesto que nos ocupa sí que se abrió una cuenta especial y se emitieron avales respecto de los ingresos...

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