SAP Madrid 264/2017, 12 de Junio de 2017

PonenteFRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL
ECLIES:APM:2017:8481
Número de Recurso47/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución264/2017
Fecha de Resolución12 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 8ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

C/ Ferraz, 41, Planta 1 - 28008

Tfno.: 914933929

37007740

N.I.G.: 28.080.00.2-2015/0002261

Recurso de Apelación 47/2017

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 08 de Majadahonda

Autos de Procedimiento Ordinario 260/2015

APELANTE: MIL MILLAS CODYCAR, SL

PROCURADOR: RAQUEL VALENCIA MARTIN

CONSULTORIA ESTRATEGICA MEDITERRANEA S.L.

PROCURADOR: JOSE MARIA RODRIGUEZ JIMENEZ

APELADO: UNION DE AUTOMOVILES CLUBS SA DE SEGUROS Y REASEGUROS

PROCURADOR: MARIA DIEZ RUBIO

SENTENCIA Nº 264/2017

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

Dña. LUISA MARÍA HERNÁN PÉREZ MERINO

D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL

En Madrid, a doce de junio dos mil diecisiete. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario, número 260/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Majadahonda, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante, CONSULTORÍA ESTRATÉGICA MEDITERRÁNEA S.L., representada por el Procurador D. José María Rodríguez Jiménez, de otra, como demandada- apelante, MIL MILLAS CODYCAR, SL, representada por la Procuradora Dña. Raquel Valencia Martín, y como demandadaapelada, UNIÓN DE AUTOMÓVILES CLUBS, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora Dña. María Díez Rubio.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Majadahonda, en fecha 6 de julio de 2016, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por el Procurador Sr. Rodríguez Jiménez en nombre y representación de CONSULTORIA ESTRATEGIA MEDITERRANEA S.L. contra MIL MILLAS CODYCAR S.L. representada por la Procuradora Sra. Valencia Martín y en consecuencia condeno a MIL MILLAS CODYCAR S.L. a abonar a la actora la suma de 22.958,72 euros más los intereses legales desde la interposición de la demanda. Sin expresa imposición de costas.

DESESTIMO la demanda formulada por el Procurador Sr. Rodríguez ¡Jiménez en nombre y representación de CONSULTORIA ESTRATEGIA MEDITERRANEA S.L. contra UNACSA RACE representada por la Procuradora Sra. Díez Rubio y en consecuencia ABSUELVO a la demandada de las pretensiones contra ella ejercitadas. Con imposición de costas a la parte demandante."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpusieron sendos recursos de apelación por la parte demandante y codemandada, que fueron admitidos, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 19 de abril de 2017.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de Consultoría Estratégica Mediterránea S.L., (Conesmed), interpuso demanda en la que ejercita acción por la que pretende la condena solidaria de Mil Millas Codycar, S.L., y Unión de Automóviles Clubs, S.A., de Seguros y Reaseguros Unacsa al pago de la cantidad de 24.458,72 euros en los que cifra el importe de los perjuicios ocasionados por la compra a la demandada de un vehículo, esencialmente por la reparación de sucesivas averías surgidas tras su adquisición; con base a las siguientes y extractadas alegaciones: En el mes de octubre del año 2014 localizó en el concesionario Mil Millas un vehículo Range Rover, modelo Vogue TDV8, matrícula .... ZTY que aparecía a la venta por importe de 26.000 euros más IVA. Tras la oportuna negociación se trasladó el día 24 de octubre de 2014 a recoger el vehículo constatando, una vez que lo había recogido, que el mismo presentaba los cristales tintados y tenía la bandeja trasera de acceso al maletero rota comprometiéndose el concesionario inicialmente a su reparación. El mismo día de su recogida, en el viaje de vuelta hacia Valencia, donde radica su domicilio, el vehículo se quedó parado a la altura de Honrubia, donde tuvo que serle cambiada la batería previa recogida por la grúa habiendo asumido el concesionario igualmente el cambio de batería abonando su importe. Unos días después el vehículo volvió a fallar pues el depósito no marcaba correctamente el combustible del que disponía y, tras dar cuenta al concesionario, y tras notar un fallo en la potencia del vehículo, en fecha de 19 de noviembre de 2014 ingresó en el taller autorizado de Land Rover Imperauto, S.L., donde se le sustituyeron los aforadores y los manguitos del turbo motor de cuyo coste se hizo cargo el concesionario junto con una multa recibida por importe de 100 euros al circular el vehículo con los cristales tintados, si bien asumió aquella factura solo parcialmente por considerar que el precio de la mano de obra era excesivo por lo que abonó 700 euros de los 931,50 euros de base imponible de la factura, e íntegramente el importe de la multa. El día 16 de diciembre de 2014 el vehículo fue nuevamente llevado al taller Imperauto donde concluyeron que uno de los cilindros del motor estaba dañado y se procedió a su reparación, abonándose la factura por el demandante ante la negativa de la aseguradora de hacerse cargo. Reclamando las siguientes cantidades: 20.496,71 euros y 1.412,77 euros correspondientes a la factura de reparación del motor y exploración previa; 427,12 euros correspondientes a la parte no abonada del cambio de manguitos y aforadores; coste de reparación de bandeja del maletero, retirada de cristales tintados y reparación del cristal delantero por 540,87 euros; coste inicial de la grúa al averiarse por vez primera por 81,25 euros y 1.500 euros por el perjuicio por la imposibilidad de uso por los 59 días que estuvo en el taller para la reparación de mayor envergadura, del 16 de diciembre al 12 de febrero de 2015.

Última cantidad que no fue acogida por la sentencia de instancia, lo que llevó a acordar la estimación parcial de la demanda, absolviendo a la entidad aseguradora demandada al apreciar su falta de legitimación pasiva "al no haber sido parte la actora en el contrato de seguro concertado entre la codemandada Unacsa y el concesionario que vendió el vehículo en cuestión."

SEGUNDO

Frente a esa sentencia se alzan tanto el reseñado concesionario como la parte demandante interponiendo sendos recursos de apelación que articulan en torno a los siguientes motivos:

El formulado por ese demandado denuncia: 1º) Falta de fundamentación y errónea valoración de la estimación de la condición de consumidor y consiguiente aplicación de la normativa correspondiente. 2º) Sobre los fundamentos legales invocados para concluir la preexistencia de la avería, consecuencia de excluir de la valoración gran parte del acervo probatorio. 3º) Incorrecta apreciación de la prueba respecto de la procedencia e importe de la cuantiosa reparación finalmente efectuada al vehículo consignada en la factura por importe de 20.496,71 euros. 4º) Ausencia de fundamentación para incluir en la condena otra serie de conceptos al amparo de la avería en cuestión. 5º) Fundamentos legales no aplicados pero invocados en la demanda, y su posible utilización en segunda instancia (iura novit curia).

Recurso al que se opuso la representación procesal de la demandante interesando su desestimación, y la confirmación, por sus propios Fundamentos, de la resolución recurrida.

Mientras que el recurso de la demandante combate la falta de legitimación de la aseguradora demandada, y al que ésta se opuso solicitando su desestimación, y la confirmación, por sus propios Fundamentos, de la resolución recurrida.

TERCERO

Razones de pura sistemática nos llevan a abordar en primer lugar el recurso de apelación del concesionario demandado, debiendo reconocer que las partes admiten la cronología de hechos recogida en la demanda, anteriormente extractada. Centrando el objeto de controversia en el carácter o no de consumidor de la demandante y, consecuentemente, si la compra del referido vehículo debe entenderse como acto de consumo y, por tanto, deben o no aplicarse las Normas de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

La demanda como fundamentación jurídico material se limita a señalar "Las disposiciones generales del Código Civil en relación a las obligaciones y contratos, especialmente los arts. 1.484 y ss. del Código Civil en cuanto al saneamiento de los vicios ocultos y las normas generales de las obligaciones y contratos en cuanto al incumplimiento de lo pactado y la potestad del perjudicado, conforme al art. 1.124 del Código Civil, de reclamar los perjuicios ocasionados.

La Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en especial su art. 3 y 123.1 ."

Mientras que para mantener y acreditar como acto de consumo la compra de ese vehículo se aduce en el tercer párrafo del primero de los Hechos de ese escrito que: "Cuando el 24 de Octubre D. Jesús Ángel (marido de Dª. Eloisa, representante legal de Conesmed, -copia de cuya escritura de ampliación de objeto se acompaña como documento número 2 para acreditar la condición de consumidor de la misma en este caso)." Escritura en la que se recoge como el objeto de esa sociedad, a la fecha de la compra de ese vehículo, es la intermediación empresarial, asesoramiento de servicios fiscales, contables, financieros, comerciales, informáticos, laborales y jurídicos a personas físicas o jurídicas, y en estudio de mercados y en el estudio de...

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