SAP Pontevedra 288/2017, 12 de Junio de 2017

PonenteJAIME CARRERA IBARZABAL
ECLIES:APPO:2017:1246
Número de Recurso809/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución288/2017
Fecha de Resolución12 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00288/2017

Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387

N10250

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

MG

N.I.G. 36057 42 1 2015 0014879

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000809 /2016

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 14 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000835 /2015

Recurrente: MGS SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

Procurador: RICARDO ESTEVEZ CERNADAS

Abogado: GUMERSINDO PAZ REY

Recurrido: Jesús María

Procurador: VANESSA NUÑEZ MARTINEZ

Abogado: IRA RICOY MALVIDO

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente, DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO y DON EUGENIO FRANCISCO MIGUEZ TABARÉS han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA núm. 288/17

En Vigo, a doce de junio de dos mil diecisiete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000835 /2015, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 14 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000809 /2016, en los que aparece como parte apelante, MGS SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representado por el Procurador de los tribunales, DON RICARDO ESTEVEZ CERNADAS, asistido por el Abogado DON GUMERSINDO PAZ REY, y como parte apelada,

DON Jesús María, representado por el Procurador de los tribunales, DOÑA VANESSA NUÑEZ MARTINEZ, asistido por el Abogado DOÑA IRA RICOY MALVIDO.

Siendo Ponente el Ilmo. Magistrado DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.14 de Vigo, se dictó sentencia con fecha 28-06-2016, en el procedimiento del que dimana este recurso, cuyo fallo textualmente dice:

  1. Estimar en parte la demanda interpuesta por don Jesús María frente a MGS seguros y reaseguros S.A., condenando la demandada a abonar al demandante 19.645,94 euros.

  2. Se aplicarán los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  3. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y la mitad de las comunes .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de MGS SEGUROS Y REASEGUROS SA que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución el recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala. Se señaló el día8-06-2017 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Nexo causal.

Ciertamente como señala el recurrente, recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 30 junio 2000 que: Constituye doctrina de esta Sala que para la imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ( sentencia de 11 febrero 1998 ), el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba ( sentencias 17 diciembre 1988 y 2 abril 1998 ). Es precisa la existencia de una prueba terminante ( sentencias de 3 noviembre 1993 y 31 julio 1999 ), sin que sean suficientes meras conjeturas, deducciones o probabilidades ( sentencias de 4 julio 1998, 6 febrero y 31 julio 1999 ). El «como y el porqué» del accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso ( sentencias de 17 diciembre 1988, 27 octubre 1990, 13 febrero y 3 noviembre 1993 ). La prueba del nexo causal, requisito al que no alcanza la presunción insita en la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueba, incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado ( sentencias de 14 de febrero 1994 y 14 febrero 1985, 11 febrero 1986, 4 febrero y 4 junio 1987, 17 diciembre 1988, entre otras) .

De igual modo, es doctrina jurisprudencial reiterada la expresiva de que corresponde al demandante la carga de la prueba de la base fáctica (es decir, la prueba del como y el porqué del siniestro causante del daño), de la relación de causalidad y, por ende, de las consecuencias de su falta ( sentencias del Tribunal Supremo, por todas, de 6 noviembre 2001, 23 diciembre 2002, 27 diciembre 2002, 31 mayo 2005 y 27 julio 2006 )

Y, confirmando tal criterio la sentencia de 24 enero 2007, expone: Debe señalarse que, sobre la relación de causalidad y su prueba, tiene declarado esta Sala, como se recoge en la sentencia de 25 de septiembre de 2003, citada en la reciente sentencia de 11 de julio de 2006, que «corresponde la carga de la base fáctica (del nexo causal) y por ende las consecuencias desfavorables de su falta al demandante» y «en todo caso es preciso que se pruebe la existencia de nexo causal, correspondiendo la prueba al perjudicado que ejercita la acción» ( sentencia de 6 de noviembre de 2001, citada en la de 23 de diciembre de 2002 ); «siempre será requisito ineludible la exigencia de una relación de causalidad entre la conducta (negligente) activa o pasiva del demandado y el resultado dañoso producido, de tal modo que la responsabilidad se desvanece si el expresado nexo causal no ha podido concretarse» ( sentencia de 3 de mayo de 1995, citada en la de 30 de octubre de 2002 ) y que, «como ya ha declarado con anterioridad esta Sala, la necesidad de la cumplida demostración del nexo referido, que haga patente la culpabilidad del agente en la producción del daño - que es lo que determina su obligación de repararlo - no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo o de la inversión de la carga de la prueba, soluciones que responden a la interpretación actual de los arts. 1.902 y 1.903 del Código Civil en determinados supuestos...» ( sentencia de 27 de diciembre de 2002 ) .

Por tanto, en aplicación del art. 217. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda) es la parte actora la que ha de acreditar la relación de causalidad, aunque no se desconoce que la doctrina jurisprudencial ha matizado el rigor de la prueba terminante del presupuesto del nexo causal a través de la exigencia de un juicio reforzado de probabilidad amparado en la prueba de presunciones ( sentencias del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2014 y 22 de diciembre de 2015 ).

En el escrito de demanda se describe el incidente, a resultas del que se produce lesiones el actor, como una brusca y aparatosa caída por las escaleras, fruto sin duda alguna del mal estado de la alfombra de goma situada en el inicio de las mismas, la cual se encontraba doblada y deformada, sin que constase aviso alguno de su mal estado... lo que motivó que tropezase con la misma, desestabilizándose, por lo que intenta agarrarse a la barandilla situada en dichas escaleras para evitar la caída, si bien esta, debido a su mal estado, cede y se desprende de sus anclajes, desarmándose por completo el pasamanos .

La sentencia de instancia da por acreditada, fundamentalmente a partir de la prueba de...

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