SAP Badajoz 128/2017, 12 de Junio de 2017

PonenteJOAQUIN GONZALEZ CASSO
ECLIES:APBA:2017:583
Número de Recurso130/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución128/2017
Fecha de Resolución12 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00128/2017

N10250

AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 924312470 Fax: 924301046

JAA

N.I.G. 06149 41 1 2016 0000182

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000130 /2017

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de DIRECCION000

Procedimiento de origen: MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000171 /2016

Recurrente:

Procurador:

Abogado:

Recurrido:

Procurador:

Abogado:

SENTENCIA Núm.128/17

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE:

DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO (PONENTE)

MAGISTRADOS:

DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN

DON JESUS SOUTO HERREROS

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Recurso Civil núm. 130/2017

Modificación de Medidas de Divorcio núm. 171/2016

Juzgado de Primera Instancia de DIRECCION000

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En la ciudad de Mérida a doce de junio de dos mil diecisiete.

Vistos en grado de apelación ante esta sección tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes autos de Modificación de Medidas de Divorcio número 171/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de DIRECCION000, a los que ha correspondido el rollo de apelación núm. 130/2017, en el que aparecen, como partes apelantes, DOÑA Micaela, que ha comparecido representada en esta alzada por el procurador don Pedro Redondo Miranda y asistida por el letrado don Ángel María Calle y DON Teodosio, que ha comparecido representado en esta alzada por la procuradora doña Inmaculada Laya Martínez y defendido por la letrada doña Virginia Fernández Carrasco y como partes apeladas respectivamente las anteriores.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia de DIRECCION000 en los autos de Modificación de Medidas de Divorcio núm. 171/2016 se dictó sentencia el día catorce de octubre de dos mil dieciséis cuya parte dispositiva dice así:

"FALLO : Estimo parcialmente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Inmaculada Laya Martínez, en nombre y representación de D. Teodosio y, en consecuencia:

- Acuerdo la modificación de las medidas establecidas en la Sentencia de fecha 19 de septiembre de 2013 dictada por la Ilma. Audiencia Provincial de Badajoz (Sec. 3 ª) con motivo del recurso de apelación contra la sentencia de divorcio dictada por este juzgado en el procedimiento de divorcio 490/2010, en el sentido de extinguir la pensión alimenticia establecida a favor de

su hija doña María Inmaculada .

- No ha lugar a variar el pronunciamiento relativo a la pensión compensatoria establecida a favor de doña Micaela .

- No ha lugar a la expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de DOÑA Micaela y DON Teodosio .

TERCERO

Admitido que fue el recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

CUARTO

Una vez verificado lo anterior se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose para deliberación y fallo para el día 31 de mayo pasado, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. don JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO, Presidente de la Sección, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por sentencia dictada por esta Sala el 19 de septiembre de 2013 se revocó parcialmente la dictada por el Juzgado de DIRECCION000 en el proceso de divorcio núm. 490/2010 el 30 de julio de 2012 y en lo que aquí interesa, se acordó fijar la pensión de alimentos que el padre y ahora demandante don Teodosio ha de abonar a la madre doña Micaela, como alimentos de la hija mayor doña María Inmaculada en la cantidad de 700 euros mensuales y los alimentos del hijo menor Teodosio en la cantidad de 350 euros mensuales y una pensión compensatoria sin límite temporal en favor de la esposa, por importe de 300 euros mensuales con las actualizaciones anuales conforme al IPC.

Se insta por don Teodosio demanda de modificación de medidas contra doña Micaela y la hija mayor común interesando la supresión de la pensión compensatoria y la pensión de alimentos de la hija y la reducción de los alimentos del hijo menor a 90 euros mensuales, petición a la que se opusieron las demandadas.

Por sentencia dictada por el Juzgado de DIRECCION000 el 14 de octubre pasado se acuerda extinguir la pensión de alimentos de la hija mayor y el mantenimiento de la pensión compensatoria.

Frente a dicha decisión se alzan ambas partes, bien entendido que doña María Inmaculada no ha interpuesto recurso de apelación. Las contrapartes se han opuesto al recurso.

SEGUNDO

Recurso de doña Micaela .

En su escrito solicita que se anule el pronunciamiento o se absuelva a doña María Inmaculada de la pretensión de modificación de la pensión de alimentos y alternativamente se acuerde su rebaja.

Debemos principiar diciendo que según consta en la sentencia de instancia doña María Inmaculada tiene en la actualidad 25 años de edad, ha terminado sus estudios universitarios de turismo, ha tenido en el año 2015 unos ingresos propios por todos los conceptos de 7.640 euros y lo que es muy importante, ya no convive con su madre y recurrente y lo hace en ciudad distinta con su pareja sentimental que la tiene empleada.

Es conveniente recordar que el artículo 93 del Código Civil en su párrafo segundo establece que " Si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el Juez, en la misma resolución, fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes de este Código ".

Probado que doña María Inmaculada ya no vive en el domicilio familiar ni carece de ingresos propios, por escasos que estos sean, carece de legitimación doña Micaela para reclamar dichos alimentos.

Y es muy significativo que doña María Inmaculada haya consentido la sentencia.

La sentencia del Tribunal Supremo 24 de abril de 2000 establece como doctrina legal que el cónyuge con el cual conviven hijos mayores de edad que carecieran de ingresos propios están legitimados para reclamar de su cónyuge en los procesos matrimoniales regidos por las disposiciones adicionales de la Ley 30/1981, de 7 Jul., alimentos en concepto de contribución a su sostenimiento. En sentido contrario, en caso de hijos mayores de edad que tienen ingresos propios, por escasa que sea la cuantía y que no conviven en el domicilio familiar, el progenitor no está legitimado para reclamar alimentos en su nombre. En el mismo sentido, la sentencia de 7 de marzo de 2017 núm. 156/2017, rec. 217/2015 .

Igualmente las sentencias del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2017, núm. 167/2017, rec. 3431/2015 y 19 de enero de 2017 establecen que, "con la mayoría de edad alcanzada por alguno de ellos (de los hijos) el interés superior del menor como criterio determinante del uso de la vivienda decae automática y definitivamente, y los padres pasan a estar en posición de igualdad respecto a su obligación conjunta de prestar alimentos a los hijos comunes no independientes, incluido lo relativo a proporcionarles habitación ( art 142 CC ).En lo que aquí interesa supone que una vez transcurridos esos tres años y finalizada la atribución del uso de la vivienda familiar a la esposa e hija, la atención a las necesidades de vivienda y alimentos a la hija deberá ser satisfecha, si no pudiera atenderlos por sí misma, mediante la obligación de alimentos de los progenitores".

La sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2016, núm. 558/2016, rec. 3153/2015 señala que "e l derecho de alimentos del hijo mayor de edad continuado o sobrevenido a la extinción de la patria potestad conforme al artículo 93.2 del Código Civil se apoya fundamentalmente en lo que la doctrina civilista ha denominado «principio de solidaridad familiar» que, a su vez, debe ponerse en relación con la actitud personal de quien se considera necesitado ( art. 152 C.C ); y de este modo, se concluye que el contenido de la obligación de prestar alimentos respecto de los hijos mayores de edad se integra sólo por las situaciones de verdadera necesidad y no meramente asimiladas a las de los hijos menores".

El hecho de acceder de forma intermitente al mercado laboral es motivo de la extinción de la pensión de alimentos ( sentencia del Alto Tribunal de 28 de octubre de 2015, núm. 603/2015, rec. 2802/2014 ).

Y este es el criterio seguido por este Tribunal...

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