STSJ Comunidad de Madrid 582/2017, 12 de Junio de 2017

PonenteCARMEN ALVAREZ THEURER
ECLIES:TSJM:2017:6175
Número de Recurso239/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución582/2017
Fecha de Resolución12 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2016/0014816

Recurso de Apelación 239/2017

Recurrente : REGOPA S.A.

PROCURADOR D./Dña. SUSANA GOMEZ CEBRIAN

Recurrido : AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA (AEAT)

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 582

RECURSO APELACIÓN 239/2017

PROCURADOR DÑA. SUSANA GÓMEZ CEBRÍAN

Ilmos. Sres.:

Presidente

  1. José Alberto Gallego Laguna

    Magistrados

  2. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

    Dña. María Rosario Ornosa Fernández

    Dña. María Antonia de la Peña Elías

    Dña. Carmen Álvarez Theurer

    -----------------------------------------------

    En la Villa de Madrid a 12 de Junio de 2017

    Visto por la Sala del margen el recurso de apelación núm. 239/2017 interpuesta por la Procuradora Sra. Gómez Cebrián en nombre y representación de REGOPA S.A. contra el Auto dictado por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo número 20 de Madrid de fecha 7 de julio de 2016, en el procedimiento de autorización de entrada en domicilio nº 273/2016.

    Habiendo sido parte apelada la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO.- Por la representación procesal de la parte apelante se presentó recurso de apelación contra el Auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 20 de Madrid de fecha 7 de julio de 2016 en el procedimiento de autorización entrada en domicilio nº 273/2016, y una vez visto en este Tribunal tanto el recurso como los autos remitidos por el Juzgado, se registró, se formó el oportuno rollo, señalándose para votación y fallo, dia en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Carmen Álvarez Theurer.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso de apelación el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 20 de Madrid de fecha 7 de julio de 2016 en el procedimiento de autorización entrada en domicilio nº 273/2016, por el que se acuerda lo siguiente:

" Procede conceder la autorización solicitada por la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Madrid para la entrada en el domicilio de actividad del obligado tributario Regopa S.A., con NIF A79351615, sito en la calle Fernández de la Hoz nº 53, PBJ 3, 28010 Madrid, para llevar a cabo actuaciones inspectoras. Autorización sometida a los siguientes límites:

Se concede para el día 12 de julio de 2016 y con posibilidad de continuación en el día siguiente.

b)La entrada en el local se concede para el horario diurno, aunque pudiendo extenderse al nocturno en caso de ser estrictamente necesario.

  1. Se autoriza la entrada en el domicilio a las siguientes personas: (...)

  2. Deberá remitirse, en el plazo de quince dias desde la entrada en el local, comunicación a este Juzgado dando cuenta del resultado de la entrada y reconocimiento del mismo ".

SEGUNDO

La entidad recurrente en apelación, solicita que se dicte por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid Sentencia por la que se revoque el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 20 de Madrid respecto de la autorización de entrada en domicilio, se declare la nulidad de la entrada y registro practicados y de todas sus directas e inmediatas consecuencias.

Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, la nulidad del auto recurrido porque no se dan las condiciones necesarias de proporcionalidad y necesidad que la autorización de entrada precisa, considerando que no cumple la función tutelar del derecho a la inviolabilidad del domicilio, pues infringe el artículo 18.2 de la CE, considera que vicia de nulidad los actos de ejecución de la orden judicial y los que de ella derivan.

Manifiesta la parte apelante que el auto carece de motivación o está defectuosamente motivado, y que el Juez ha avalado una inspección genérica para la búsqueda de documentos o pruebas inculpatorias de hechos imponibles no declarados, sin basarse en razones objetivas concretas, en indicios claros y suficientes, en lugar de meras sospechas.

Manifiesta la recurrente que si bien la solicitud de autorización de la Administración se sustenta en que "existen fundadas sospechas basadas en hechos pormenorizados en el escrito de solicitud de autorización de la existencia de hechos imponibles no declarados", considera que la inviolabilidad de domicilio no puede infringirse sino es en virtud de indicios claros y suficientes, no en meras sospechas.

Argumenta a continuación la recurrente en relación al fondo del asunto, y considera que la sospecha de una eventual frustración de la actuación de la Inspección no justifica la concesión de la autorización otorgada, ni tampoco la existencia una contabilidad oculta porque otras empresas del sector también lo hacen, o que, como tiene pocas ventas a través de tarjetas de crédito, está ocultando sus ingresos reales.

En definitiva, concluye que se ha vulnerado el deber de tutela judicial infringiéndose el artículo 16.2 de la CE .

TERCERO

El Abogado del Estado formula oposición al recurso de apelación, suscribiendo en su integridad la fundamentación fáctica y jurídica del auto apelado. Añadiendo, en resumen, que el carácter revisor hemos de ponerlo en relación con el ámbito de cognición del Juez en el proceso de entrada en domicilio, el cual es limitado. En efecto, al no tratarse, en puridad, del ejercicio de una potestad jurisdiccional de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado ( artículo 117.3 de la CE ), sino más bien de una, actividad judicial encomendada al Juez por la Ley ( articulo 117.4 de la CE ), su cognición se limita a autorizar la entrada, pero no trasciende al examen de fondo de la regularidad y adecuación a Derecho del acto a ejecutar. Así lo ha declarado reiteradamente el TC desde la conocida Sentencia 10/1985 .

Mantiene la Abogacía del Estado que de la documentación obrante en el expediente se desprende la existencia de indicios fundados de la comisión de una supuesta defraudación en materia de IVA e Impuesto sobre Sociedades a consecuencia de la ocultación de un determinado volumen de ventas.

CUARTO

Como antecedentes relevantes para la resolución del recurso de apelación se debe partir, en resumen, de que en el Auto impugnado en apelación, en el que en síntesis, se argumenta lo siguiente:

"En el presente caso se pretende la autorización previa de entrada en un local, donde desarrolla su actividad la entidad investigada, para realizar una actuación inspectora en el ámbito tributario, regulada en los artículos 147 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y concordantes de su Reglamento, aprobado por Real Decreto 1065/2017, de 27 julio, indicando el apartado 2 del artículo 15i de la referida Ley que: " 2, inspección podrá personarse sin previa comunicación en las empresas, oficinas, ilépendencias, instalaciones o almacenes del obligado tributario, entendiéndose las tuaciones con éste o con el encargado o responsable de los locales .", y ello por existir fundadas sospechas, basadas en hechos pormenorizados en. el escrito de solicitud de autorización, de la existencia de hechos imponibles no declarados, que pueden haber causado

un perjuicio para la Hacienda Pública. (...)

Conforme a la doctrina expuesta ( artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), procede conceder la autorización solicitada, limitada en cuanto a su dimensión temporal al día 12 de julio de 2016 y con posibilidad de continuación en el día siguiente, como se solicita, en horario diurno, que pudiera extenderse al nocturno en caso de ser estrictamente necesario, como también se pide y que deberá motivarse en el acta, dado el carácter de la investigación y que la interrupción de las diligencias puede dar lugar a la destrucción de pruebas, según se perinite en los artículos 152 de la Ley 58/2003 y 182 de su Reglamento.

En cuanto al objeto de la entrada, estará delimitado por el de las actuaciones de vestigación, acopio y acreditación documental y bases de datos, programas, registros y informáticos, y adopción de medidas cautelares, que se determinan más tensamente en la solicitud, propias de la actuación investigadora en el ámbito tributario que...

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