SAN, 12 de Junio de 2017

PonenteCONCEPCION MONICA MONTERO ELENA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2017:2998
Número de Recurso295/2012

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000295 / 2012

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 05990/2012

Demandante: PROMOCIONES DEL SANZ 200, S.L. Y LEDGER SYSTEMS, S.L.

Procurador: JUAN ANTONIO BARRANCO FERNÁNDEZ

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

Dª. SANDRA MARIA GONZÁLEZ DE LARA MINGO

Madrid, a doce de junio de dos mil diecisiete.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido Promociones del Saz 2000 S.L. y Ledger Systems S.L., y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Juan Antonio Barranco Fernández, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 26 de junio de 2012, relativa a Impuesto de Sociedades ejercicio 2005, siendo la cuantía del presente recurso de 22.843.175,13 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por Promociones del Saz 2000 S.L. y Ledger Systems S.L., y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Juan Antonio Barranco Fernández, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 26 de junio de 2012, solicitando a la Sala, que dicte sentencia en la que estimando el presente recurso, declare contrarios a Derecho y, en consecuencia anule, la Resolución del TEAC de 26 de junio de 2012 y el Acuerdo de Liquidación de la Dependencia Regional de Inspección de fecha 28 de junio de 2010, y, subsidiariamente, la liquidación de intereses de demora.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno, solicitando a la Sala que dicte sentencia inadmitiendo o, subsidiariamente, desestimando el recurso interpuesto, con imposición de costas a la recurrente.

TERCERO

Habiéndose solicitado recibimiento a prueba, denegado éste y evacuado el trámite de Conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día dos de julio de dos mil quince, en que efectivamente se deliberó, voto y fallo el presente recurso.

Dictada sentencia el dieciséis de julio de dos mil quince, esta fue recurrida en casación ante el Tribunal Supremo, que resolvió por sentencia de 24 de noviembre de 2016, RC 3171/2015, anulando la sentencia dictada por esta Sala y ordenando la reposición de las actuaciones al momento en que se denegó el recibimiento a prueba, para que se practicase la documental propuesta.

Practicada dicha prueba, y evacuado el trámite de Conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día uno de junio de dos mil diecisiete, en que efectivamente se deliberó, voto y fallo el presente recurso.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales, incluido el plazo para dictar sentencia, previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en autos la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 26 de junio de 2012, que desestima la reclamación interpuesta por la hoy actora relativa a Impuesto de Sociedades ejercicio 2005, como resulta claramente del suplico de la demanda.

Como cuestiones de carácter procedimentales, se someten a la consideración de la Sala la duración de las actuaciones inspectoras, la legalidad del Acuerdo de reinicio de actuaciones y la reducción del tipo aplicable sin previas alegaciones actoras.

La cuestión de fondo que se suscita en autos consiste en determinar si la causante de las recurrentes cumple los requisitos para acogerse al régimen tributario de las Sociedades Patrimoniales.

Se discute, además, el periodo de liquidación de intereses de demora.

Previamente al examen de las cuestiones que se plantean en la demanda, debemos considerar algunas de las reflexiones contenidas en la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2016, RC 3171/2015 :

En ambos procedimientos la parte solicitó el recibimiento a prueba para aportar documentación ajena a las empresas afectadas, en concreto, documentación del Ayuntamiento de Seseña, para acreditar:

  1. Que en las parcelas transmitidas por PTTN a Obras Nuevas de Edificación 2000 S.L. (ONDE), todas las licencias de obra y simultánea urbanización otorgadas por el Ayuntamiento de en 2005 eran, excepto una, de fecha posterior a la venta de las parcelas; es decir, fueron otorgadas en un momento en que estas parcelas no eran propiedad de PTTN y, lógicamente, todas fueron concedidas a ONDE.

  2. Que, a fecha de julio de 2013, más de la mitad de las parcelas que ONDE adquirió de PTTN seguían intactas, pues ninguna licencia se había concedido para realizar sobre ellas la más mínima actividad urbanizadora, constructora o transformadora.

    La trascendencia de esta prueba procedía de la necesidad de rebatir el fundamento de las resoluciones del TEAC que desestimaron las reclamaciones interpuestas por las sucesoras de PTTN alegando la realización de obras

    de urbanización en los terrenos transmitidos. Al formular recurso contra estas resoluciones era absolutamente imprescindible para la defensa de la parte demostrar que los terrenos habían sido transmitidos intactos; y que, a mayor abundamiento, en 2013 seguían intactas más de la mitad de las parcelas en su momento propiedad de PTTN, es decir, que la actividad urbanizadora ni siquiera había afectado- ocho años después- a más del 50% del activo propiedad de PTTN en 2005.

    En el procedimiento 296/2012 se admitió la práctica de la prueba documental y se realizó sin ningún problema.

    En cambio, en el procedimiento 295/2012, cuya sentencia se recurre en el presente recurso de casación, se denegó la misma prueba, impidiendo, así, la aportación de la referida documentación esencial para la correcta decisión del proceso. (...)

    Ahora bien, en el presente caso, el ulterior desarrollo del proceso determina que no se dé a la expresada circunstancia relevancia suficiente para entender bien denegado el recibimiento a prueba.

    1. El auto de la Sala de instancia, de fecha 15 de julio de 2013, por el que se deniega el recibimiento a prueba, después de referirse a los apartados 1 y 3 del artículo 60 LJCA, justifica su decisión en los siguientes términos: En el presente caso, apreciándose que dicha solicitud no cumple los requisitos contenidos en el artículo 60 de la LJCA, procede denegar el recibimiento a prueba, todo ello sin perjuicio de lo que pueda acordarse de oficio por este órgano judicial al amparo del artículo 61 de la LJCA .

      No se alude, en su caso, al incumplimiento de lo establecido en el artículo 56 LJCA sobre la necesidad, como regla general, de acompañar a la demanda los documentos en que la demandante fundara su derecho. Y tampoco se especifica cuál de los requisitos contenidos en el artículo 60 LJCA se incumplían, cuando, sustancialmente, se observaban sus exigencias.

      Es decir, el único reparo auténtico que, inicialmente, podía oponerse a la solicitud de la prueba documental, consistente en la falta de expresión del supuesto del artículo 270 LEC en el que se amparaba, no se menciona en el auto de denegación de recibimiento del pleito a prueba.

    2. Frente a dicho auto se interpone recurso de reposición, en el que se reitera el objeto de la prueba solicitada y se especifican los documentos que se interesan:

  3. ) Licencias de obras de construcción y urbanización simultáneas de aproximadamente la mitad de las parcelas propiedad de PARQUE TECNOLÓGICO TOLEDO NORTE S.A. concedidas por el Ayuntamiento de Seseña entre finales de 2005 y principios de 2006 (siempre después de la venta de las parcelas).

  4. ) Certificado actual del Ayuntamiento de Seseña justificativo de que sobre el resto de las parcelas que pertenecieron a PARQUE TECNOLÓGICO TOLEDO NORTE, S.A. nunca se ha concedido licencia urbanística de obras.

    Se expresa que son documentos ajenos a PARQUE TECNOLÓGICO TOLEDO NORTE S.A. emitidos por un organismo de derecho público -el Ayuntamiento de Seseña- que demuestran, a juicio de la parte, que en 2005 PARQUE TECNOLÓGICO TOLEDO NORTE S.A. no urbanizó sus terrenos y no realizó, por tanto, ninguna actividad económica.

    Su aportación, según la parte, resultaba trascendente al permitir a la Sala comprobar lo que mantenía: que los terrenos no fueron urbanizados por PARQUE TECNOLÓGICO TOLEDO NORTE S.A., ni por ninguna sociedad vinculada, antes de su venta e, incluso que, en 2013, más de la mitad de los mismos siguen sin urbanizar.

    Por ello entendía que concurrían las circunstancias señaladas en el artículo 60.3 LJCA .

    1. La Sala de instancia, en su auto desestimatorio del recurso de reposición, de fecha 3 de octubre de 2013, se limita a confirmar los criterios expresados en el auto de fecha 15 de julio de 2013, por...

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