SAP Barcelona 248/2017, 9 de Junio de 2017

PonenteJOSE MANUEL REGADERA SAENZ
ECLIES:APB:2017:5732
Número de Recurso927/2015
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución248/2017
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCION DECIMONOVENA

ROLLO NÚM. 927/2015 -B

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1150/2014

Parte apelada-opuesta: VICENÇ MARIGOT CODINA SCP

Procurador/a: Ana Mª Boldu Mayor

Parte apelante: COMPAÑIA DE SEGUROS LINEA DIRECTA ASEGURADORA SA

Procurador/a: Carlos Pons De Gironella

SENTENCIA Nº 248/2017

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Miguel Julian Collado Nuño

D. Jose Manuel Regadera Saenz

D. Carlos Vila I Cruells

Lugar: Barcelona

Fecha: 9 de junio de 2017

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 19 de octubre de 2015 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1150/2014 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal COMPAÑIA DE SEGUROS LINEA DIRECTA ASEGURADORA SA contra sentencia de fecha 14 de abril de 2015 y en el que consta como parte apelada-opuesta Vicenç Marigot Codina SCP.

SEGUNDO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos y, finalmente, quedaron las actuaciones para dictar la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por parte de la representación de LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA, S.A. se interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada el día 15 de abril de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Barcelona en juicio ordinario 1150/2014.

La mencionada resolución estimó íntegramente la demanda presentada por VICENÇ MARIGOT CODINA, S.C.P. contra la apelante, entre otros, y condenó a abonar la cantidad de 6.814 euros más los intereses del art. 20 de la LCS en concepto de lucro cesante por la paralización del vehículo propiedad de la actora, ....-RXD, que se dedica a la actividad de autoescuela. Considera acreditado la resolución recurrida que el vehículo estuvo paralizado para su reparación (como consecuencia del siniestro ocurrido el día 23 de octubre de 2013 y ocasionado por vehículo asegurado por la demandada) durante 24 días, por lo que se dejaron de impartir 192 clases de 60 minutos a 35,49 euros la clase. Una vez descontado el precio del combustible que obviamente no se consumió, la cantidad resultante es la que se ha dicho con anterioridad.

La apelante niega que exista prueba suficiente del lucro cesante concedido y, subsidiariamente, niega que fueran necesarios todos los días que se dicen para efectuar la reparación del vehículo siniestrado.

La apeldada solicita la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

La resolución de primera instancia se dictó únicamente teniendo en cuenta la prueba documental aportada por las partes, ya que conforme a lo prevenido por el art. 429 de la LEC la Sra. Juez "a quo" decidió, con la avenencia de las partes, que dicha prueba era suficiente para poder dictar sentencia.

La prueba en que se basa la resolución recurrida es la que obra a los folios 27 y s.s. de las actuaciones (docs. 4, 5 y 6 de la demanda) y que consiste: en una certificación unilateral emitida por el Sr. Jacobo en la que se especifican los días de paralización, las horas perdidas de clases y el precio de cada una de ellas; en la nómina del Sr. Saturnino, a la sazón profesor de la autoescuela y en la declaración de IVA de la actora correspondiente al año 2013.

La cuestión es si para acreditar el lucro cesante padecido por la actora por la paralización del vehículo de autoescuela de autos es suficiente la prueba practicada. Teniendo en cuenta que los documentos en cuestión no fueron impugnados por la demandada durante la audiencia previa, pero como es lógico respecto a su admisibilidad procesal y no en cuanto a su valor probatorio.

TERCERO

Como ya dijimos en nuestra SAP, Civil sección 19 del 13 de mayo de 2015 (ROJ: SAP B 6897/2015

- ECLI:ES:APB:2015:6897): "El art. 1106 CC establece el alcance que ha de darse a la indemnización de daños y perjuicios, que comprenden no sólo el valor de las pérdidas sino también el de las ganancias que se hayan dejado de obtener, es decir, el de las ganancias frustradas o lucro cesante que, con cierta probabilidad, fuera de esperar en el desarrollo normal de las circunstancias del caso. La más reciente jurisprudencia dictada en aplicación de dicho precepto, se ha apartado de exigir una prueba completa y rigurosa de su existencia, que podría comportar en la práctica la inviabilidad de esta clase de reclamaciones al exigirse la demostración completa de unos hechos que,...

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