STSJ Aragón 235/2017, 9 de Junio de 2017

PonenteJUAN JOSE CARBONERO REDONDO
ECLIES:TSJAR:2017:773
Número de Recurso87/2017
ProcedimientoCuestión de Ilegalidad
Número de Resolución235/2017
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección Primera).

-Recurso número 87 del año 2017- SENTENCIA: 00235/2017

SENTENCIA NÚM. 235 de 2017

ILMOS. SEÑORES

PRE SIDENTE

Don Juan Carlos Zapata Híjar

MAGIS TRADOS

Doña Carmen Muñoz Juncosa

Don Juan José Carbonero Redondo

------------------------------------- En Zaragoza, a 9 de junio de 2017.

En nombre de S.M. el Rey.

VISTA, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección Primera), la cuestión de ilegalidad número 87 de 2017, planteada por el Magistrado titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Zaragoza, en la que han comparecido como partes D. Inocencio, representado por Procuradora Dña. Mercedes Nasarre Jiménez y asistido de Letrada Dña. Mercedes Octavio de Toledo Sáez, el REAL E ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE ZARAGOZA (REICAZ), representado por Procurador D. Luis Ignacio Ortega Alcubierre y asistido de Letrado D. Miguel Ángel Aragüés, así como la Letrada del Gobierno de Aragón, según los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por auto del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Zaragoza, de fecha 24 de marzo de 2017, dictado en el Procedimiento Abreviado nº 158/2016, fue planteada cuestión de ilegalidad por el Magistrado-Juez titular del mismo, sobre el inciso y los mencionados en este Reglamento, del artículo 9.2 y

12.2 del Decreto 2/2001, de 30 de diciembre, del procedimiento sancionador en Aragón, en el que así dispuso con base en los fundamentos de derecho que constan en el mismo.

SEGUNDO

Remitidas las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, y personadas las partes, cuya identidad consta en el encabezamiento, habiéndose formulado alegaciones por la Letrada del Gobierno de Aragón, por diligencia de ordenación de 25 de abril de

2017, se tuvo por concluso para señalamiento, votación y fallo, celebrándose votación y fallo en el día señalado, 10 de mayo de 2017.

Ha sido Ponente de la presente resolución, el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan José Carbonero Redondo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se cuestiona la legalidad del inciso y los mencionados en este Reglamento, del artículo 9.2, así como el artículo 12.2, ambos del Decreto 28/2001, regulador del procedimiento administrativo sancionador en Aragón. El último de los preceptos citados presenta el siguiente tenor: mientras dure la prórroga quedará suspendido el plazo de seis meses de resolución del procedimiento al que hace referencia el artículo 9 de este Reglamento. .

Razona el Juez de instancia que el reglamento, en los preceptos cuestionados, vulnera el principio de jerarquía normativa, porque, por una parte, extiende los supuestos de suspensión del plazo para resolver en un procedimiento administrativo, contenidos en el artículo 42.5 de la Ley 30/92, a los añadidos en el reglamento autonómico, previendo la suspensión automática del plazo sin resolución expresa que lo acuerde. Y así dice que el Decreto incurre en vicio de ilegalidad por partida doble al permitir la prórroga automática del plazo para resolver sin estar prevista en la ley básica, la cual exige siempre una suspensión expresa conforme a los casos del artículo 42.5, y por prever además que dicha prórroga automática, per se ilegal, se reproduzca con base en causas que la ley no contempla como de suspensión, tood ello por el efecto combinado del 12.1, que no se considera ilegal, con el 9.2 y 12.2, que sí se consideran ilegales. .

SEGUNDO

La Letrada del Gobierno de Aragón, defendió la legalidad del reglamento cuestionado, alegando, en primer lugar, que el artículo 12.2 no establece una suspensión automática del plazo para resolver el procedimiento, sino que la prórroga de los plazos exige expresión de la causa concreta y motivación, conforme se dispone en el artículo 12.1 del antedicho Decreto. En relación con el artículo 9.2, considera que, en primer lugar, es discutible el carácter básico del artículo 42.5 de la Ley 30/92, pues no se dice expresamente en la Ley ni tampoco se ha pronunciado el Tribunal Constitucional al respecto. En cualquier caso, entiende que el juego normativo bases-desarrollo, permite la posibilidad de que las Comunidades Autónomas puedan ampliar los supuestos de suspensión. De otro modo, la norma básica, agotaría la normación de la materia, vaciando de contenido y, por lo tanto, privando de ellas, las competencias de desarrollo autonómicas sobre la materia en cuestión. Por ello terminó suplicando la desestimación de la cuestión de ilegalidad planteada.

TERCERO

Atendidos los términos del debate, el problema fundamental gira en torno al contenido material de la competencia en materia de procedimiento administrativo común. Para tal fin habremos de atender a lo que ha dicho el Tribunal Constitucional en su sentencia 166/2014 . En ella, se dice que el adjetivo común que la Constitución utiliza lleva a entender que lo que el precepto constitucional ha querido reservar en exclusiva al Estado es la determinación de los principios o normas que, por un lado, definen la estructura general del iter procedimental que ha de seguirse para la realización de la actividad jurídica de la Administración y, por otro, prescriben la forma de elaboración, los requisitos de validez y eficacia, los modos de revisión y los medios de ejecución de los actos administrativos, incluyendo señaladamente las garantías generales de los particulares en el seno del procedimiento. Ahora bien, sin perjuicio del obligado respeto a esos principios y reglas del procedimiento administrativo común, que en la actualidad se encuentran en las Leyes generales sobre la materia -lo que garantiza un tratamiento asimismo común de los administrados ante todas las Administraciones públicas, como exige el propio art. 149.1.18-, coexisten numerosas reglas especiales de procedimiento aplicables a la realización de cada tipo de actividad administrativa ratione materiae. La Constitución no reserva en exclusiva al Estado la regulación de estos procedimientos administrativos especiales. Antes bien, hay que entender que ésta es una competencia conexa a las que, respectivamente, el Estado o las Comunidades Autónomas ostentan para la regulación del régimen sustantivo de cada actividad o servicio de la Administración. Así lo impone la lógica de la acción...

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