STSJ Andalucía 1304/2017, 9 de Junio de 2017
Ponente | MARIA DEL MAR JIMENEZ MORERA |
ECLI | ES:TSJAND:2017:7725 |
Número de Recurso | 483/2016 |
Procedimiento | CONTENCIOSO - APELACION |
Número de Resolución | 1304/2017 |
Fecha de Resolución | 9 de Junio de 2017 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SEDE EN GRANADA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO NÚM. 483/2016
SENTENCIA NÚM 1.304 DE 2017
Iltma. Sra. Presidenta:
Dª Inmaculada Montalbán Huertas.
Iltmos/as. Sres./as. Magistrados/as:
D. Antonio Cecilio Videras Noguera.
Dª María del Mar Jiménez Morera.
------------------------------------------------------------En la ciudad de Granada a nueve de junio de dos mil diecisiete.-Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación rollo nº 483/2016 contra la Sentencia recaída en el procedimiento abreviado nº 628/2015 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Jaén en materia de Función Pública, siendo apelante Dª Lucía, representada por el Procurador D. Mario Carrasco Mallen y asistida por la Letrada Dª Isabel María Gómez García, siendo parte apelada el Servicio Andaluz de Empleo representado y asistido por y asistida por la Letrada de la Junta de Andalucía.
El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo referido dictó en fecha 18 de febrero de 2016 Sentencia en el mencionado procedimiento desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto "contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto con fecha 20 de mayo de 2015 contra la Resolución de fecha 17 de abril de 2015 recaída en Expediente Administrativo 1/2015, tramitado por la Dirección Provincial de Jaén del Servicio Andaluz de Empleo."
Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación y tras ser admitido en ambos efectos por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes para que formulasen su oposición. Se remitieron las actuaciones a esta Sala, y, una vez recibidas se formó el oportuno rollo y se registró, habiendo actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª María del Mar Jiménez Morera
Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora fijado en autos habiéndose observado las prescripciones legales
Como recuerda la reciente Sentencia de 21 de julio de 2016 dictada por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en recurso nº 21/2016, (ROJ: SAN 3019/2016
- ECLI:ES:AN: 2016:3019), es el recurso de apelación un juicio de revisión de la Sentencia en el que se ha de aportar una perspectiva crítica de la misma, ya por defecto de forma, ya por error en la valoración de la prueba o en la aplicación de las normas jurídicas o de la jurisprudencia, siendo la parte apelante quien ha de articular los argumentos tendentes " a combatir el núcleo esencial que vertebra la decisión del Juzgado" tal y como resulta, entre otras, de la Sentencia de 1 de junio de 2016 dictada por la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en recurso nº 50/2016, (ROJ: SAN 2312 /2016 -ECLI:ES:AN: 2016/2312),
En coherencia con lo que se acaba de exponer, el examen crítico de la Sentencia se ha de contraer en esta sede a los extremos que se fijen por la parte recurrente, y siendo ello así y habida cuenta de lo que se plantea en el escrito de apelación, se ha de comenzar por el alegato de la apelante por el que, de manera destacada, expresa su consideración de que "el objeto del proceso no lo constituye en exclusiva el acto administrativo impugnado sino cualesquiera pretensiones de las partes en relación con la actuación administrativa".
Pues bien, de lo trascrito claramente se advierte una imprecisa configuración del concepto de "acto administrativo impugnado", como objeto del proceso, y el de "pretensiones" como peticiones a las que alude el artículo 33.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y que vienen a marcar el límite del enjuiciamiento, conceptos ambos diferentes tal y como como resulta de la Sentencia de 10 de junio de 2013 dictada por la Sección 2ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en recurso nº 449/2011, (ROJ 3019/2013 ), al puntualizar que: " En otras palabras, el acto o actuación administrativa previos constituyen el marco de referencia para el ejercicio de la potestad jurisdiccional, un simple presupuesto del proceso contenciosoadministrativo. Ahora bien, esa potestad debe actuarse dentro de los límites marcados por las partes en el proceso, por sus pretensiones y por los motivos que fundamentan el recurso y la oposición, que han de plasmarse en la demanda y en la contestación ( artículos 33.1 y 56.1 de la misma Ley ), sin perjuicio de que el Tribunal suscite de oficio argumentos distintos para juzgar (artículo 65.2), pero siempre dentro de la pauta marcada por las pretensiones de las partes.", lo que se compagina a su vez con la Sentencia de la Sección 6ª de la misma Sala dictada el 20 de junio de 2016 en recurso nº 511/2015, (ROJ: STS 2834/2016 - ECLI:ES:TS :2016:2834), al precisar que: "es el escrito de interposición del recurso contencioso- administrativo el que concreta los actos administrativos sobre los que puede proyectarse la acción revisora de este orden de jurisdicción delimitando así el contenido sustancial del proceso, sin que pueda éste alterarse posteriormente en la demanda salvo supuestos de ampliación por cuanto que se incurriría en el vicio de desviación procesal que acarrea inexorablemente la inadmisibilidad del recurso frente a ellos", argumentos todos ellos que, claramente, impiden acoger la crítica que se articula frente a la Sentencia de instancia por la circunstancia de que en ella se delimite el objeto del recurso contencioso-administrativo en términos coincidentes con la identificación de lo que se recurre hecha en el escrito de interposición, siendo cuestión distinta a la configuración de tal objeto el ejercicio de la función de juzgar, lo que se hará dentro de los límites de las pretensiones de las partes y de "los motivos que fundamenten el recurso y la oposición", (artículo 33.1), valorándolos el órgano judicial de la manera que considere oportuno.
Significar además que lo que se acaba de explicitar no comporta una concepción estricta del ejercicio de la función revisora por cuanto que lo trascrito se compagina con el argumento de que: "Es verdad que el carácter revisor de nuestra jurisdicción es compatible con su condición de plena, de modo que, constatados los requisitos de una situación jurídica individualizada susceptible de tutela, procede reconocerla, aun cuando no existieran al tiempo de producirse el acto administrativo controlado [ artículos 31.2 y 71.1.b) de la Ley de esta jurisdicción ]. Y es que las limitaciones a la fiscalización...
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