SAP Murcia 382/2017, 8 de Junio de 2017

PonenteRAFAEL FUENTES DEVESA
ECLIES:APMU:2017:1417
Número de Recurso239/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución382/2017
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00382/2017

N10250

SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 968 229137 Fax: 968 229278

N.I.G. 30030 47 1 2015 0000856

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000239 /2017

Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de MURCIA

Procedimiento de origen: CONCURSO ORDINARIO 0000386 /2015

Recurrente: Leopoldo

Procurador: INMACULADA DE ALBA Y VEGA

Abogado: GUILLERMO JIMENEZ-CONDE GUIRAO

Recurrido: ADMINISTRACION CONCURSAL DE JUSTO Y MANOLI S.L.

Procurador:

Abogado: JOSE FERNANDO GALINDO SAMPER

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Francisco José Carrillo Vinader

Don Rafael Fuentes Devesa

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a ocho de junio de de dos mil diecisiete.

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de incidente concursal de separación I-80-1 derivado del concurso nº 386/2015, que se han tramitado en el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia entre las partes, como actor y ahora apelante, Leopoldo, representado por el/la Procurador/a Sr/a. De Alba y Vega y asistido del/a letrado/a Sr/a Jiménez-Conde Guirao y como

partes demandadas y ahora apeladas, la administración concursal de JUSTO Y MANOLI SL y la concursada JUSTO Y MANOLI SL, no personada esta última en ambas instancias . Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Rafael Fuentes Devesa, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo mercantil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 23 de noviembre de 2016 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: " Desestimar la demanda interpuesta por el procurador Sra. De Alba en nombre de Leopoldo absolviendo a AC de Justo y Manoli s.l y a la mercantil Justo y Manoli s.l de los pedimentos formulados.

Condenar en costas a la parte actora"

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación el demandante interesando la revocación de sentencia y la estimación de la demanda, y subsidiariamente, la no imposición de las costas. Se dio traslado a las partes contrarias, habiéndose opuesto la Administración Concursal

TERCERO

Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 239/2017, señalándose para votación y fallo el día 7 de junio de 2016.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Planteamiento

  1. Leopoldo interpone demanda contra la concursada Justo y Manoli SL y la administración concursal (AC en abreviatura), que da lugar a este incidente, en la que se solicita al amparo del art 80 LC que se declare la plena y libre titularidad de la finca vivienda unifamiliar modelo Rebecca 900 parcela NUM000 del Registro de Propiedad de Mazarrón N º1 a favor del actor, el derecho de retención del mencionado inmueble y la separación de la masa activa del concurso hasta que se haga efectivo el crédito que ostenta frente a la concursada

    Opuesta la AC, la sentencia desestima la demanda con imposición en costas al actor .Y lo hace con la siguiente argumentación

    "... es difícil sostener que la finca en cuestión es propiedad del actor a la vista de la sentencia del juzgado de primera instancia 3 de Totana que dice claramente que declara nulo el contrato de compraventa entre las partes, que tenía como objeto la finca cuestionada, y como sabemos "quod nullum est nullum efectos produxit", es decir lo que es nulo no produce ningún efecto, por lo que la finca nunca fue propiedad del actor, en todo caso puede mantener en este momento la posesión pero no la propiedad de la misma, y ello lo dice la sentencia invocada de fecha 8 de junio de 2011 . Y ello lo ha reconocido así la actora, ejecutando o pidiendo la ejecución de la sentencia, y por otro lado insinuando su crédito en el concurso.

    Es decir en ningún caso existe derecho de propiedad del actor, y si tuviera un derecho de retención, en base a esa bilateralidad que afirma la actora, nunca podría ejercitarse en el concurso, art.59 bis LC, "Declarado el concurso quedará suspendido el ejercicio del derecho de retención sobre bienes y derechos integrados en la masa activa".( sic)

  2. Disconforme con la respuesta judicial, el actor pide la revocación de la sentencia por infracción de los arts

    80 L.C ., 609 C.C ., 1.303 C.C . y 1.308 C.C ., y subsidiariamente, la no imposición de costas por las dudas que el caso presenta

    La infracción legal denunciada se sustenta, en apretada síntesis, en las siguientes consideraciones

    En primer lugar, la sentencia parte de una premisa errónea, ya que el contrato de compraventa no es radicalmente nulo, sino anulable, sin que sea predicable en este segundo caso la regla de "quod nullum est nullum effectum producit"

    En segundo lugar, y conectado con lo anterior, al ser una ineficacia sobrevenida, y ser originariamente válido el negocio, los contratantes quedan vinculados, nacen obligaciones y, por tanto, en el contrato de compraventa, se transmite la propiedad de la cosa.

    En tercer lugar, una vez anulado, la consecuencia es la restitución recíproca de prestaciones (exigir el pago del precio el actor, y la concursada exigir la entrega del inmueble), generándose entre sí acciones personales autónomas, con apoyo de reconocida doctrina civilista según la cual "... si el vicio del negocio antecedente

    es una mera anulabilidad, este vicio de la justa causa no provoca la ineficacia de la transmisión. El tradente deja de ser dueño, no dispone de una acción real reivindicatoria y tiene solamente una acción de restitución (arts. 1.303-1.307) ", de forma que conserva el actor la propiedad de la vivienda vendida, si se quiere como "claudicante"

    En cuarto lugar, solo una vez abonado el precio por la concursada al actor, se producirá la entrega de la vivienda y, con ella, la cristalización de la traditio: la transmisión de la propiedad a la concursada. Por ello, como tal entrega del inmueble no se ha producido, la concursada no es su propietaria

    En quinto lugar, la obligación de restitución derivada de la anulabilidad es una obligación recíproca puesto que, de otro modo, se produciría un manifiesto fraude y enriquecimiento injusto de la concursada, pues sin haber satisfecho el dinero cobrado se quedaría también con la vivienda. Mantiene que no se trata de un "derecho de retención" (como reconoce que así lo denominó en su demanda), sino que la consecuencia de dicha disposición legal ( art 1.308CC ) " es similar a la de la exceptio non adimpleti contractus", que daría lugar a la separación del inmueble del activo del concurso por este motivo.

    Finalmente añade que si se confirma el parecer judicial, y a fin de evitar el enriquecimiento injusto, devendría ineludible considerar el crédito del actor como un crédito contra la masa, entendiendo que en la presente relación jurídica bilateral (derivada del art 1.303 C.C ) estamos frente a dos créditos jurídica y económicamente indisolubles, manteniéndose el incumplimiento de restitución por parte de la concursada después de la declaración del concurso, siendo su obligación de tracto único, por lo que merece la calificación de crédito contra la masa por el principio de "equivalencia de resultados"

  3. La AC se opone y pide la confirmación de la sentencia al considerar : 1º) acertada la apreciación de los efectos derivados de la nulidad del contrato; 2º) ausencia de los requisitos de la acción de separación del art 80LC e improcedencia del derecho de retención ex art 59 bis LC ; 3º) actos propios; 4º) preclusión por falta de impugnación de la lista de acreedores e inventario; 5º) alteración de la demanda en cuanto a la calificación crediticia como crédito contra la masa y 6º) inexistencia de dudas a afectos de costas

Segundo

Marco fáctico relevante

  1. La comprensión de las cuestiones suscitadas impone que dejemos constancia previamente de los antecedentes fácticos siguientes, que se desprenden de la documental aportada:

i) en 2003 el actor celebra con Justo y Manoli SL un contrato de compraventa de una vivienda Rebecca 900 parcela NUM000 en una urbanización sita en Mazarrón en el POLÍGONO000, habiendo pagado íntegramente su precio y tomada posesión de la misma

ii) en 2009 insta acción de nulidad del contrato por error - debido a la calificación urbanística del terreno- que es estimada por sentencia de 31 de marzo de 2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Totana, que establece con arreglo al art 1.303 CC la restitución de las prestaciones, de manera que el comprador devolverá la vivienda y la vendedora es condenada a pagar a aquél 99.171,35€ más intereses correspondientes

Posteriormente es instada la ejecución de la sentencia por el actor, junto con otros, que es acordada en noviembre de 2010

iii) en 2015 se declara el concurso de Justo y Manoli SL

En la lista de acreedores se reconoce al actor un crédito ordinario, que era la calificación solicitada en la comunicación de créditos que, a través de una letrada que le asiste, se verifica con remisión a esa ejecución de títulos judiciales, en tanto que en el inventario aparece incluida la vivienda que fue en su día objeto de la compraventa en 2003 ; textos no impugnados

2- No obsta a lo anterior el que el apelante no reconozca los correos electrónicos de comunicación de créditos, pues no solo no se impugnan en la instancia, lo cual es posible, pues precisamente no se celebra vista por ausencia de impugnación ( art 194.4 párrafo segundo LC ), sino que además no bastaría la sola impugnación para privarles de validez cuando no se dice en qué resultan inciertos o manipulados

Tercero

Preclusión. La acción ejercitada

  1. Antes de examinar el recurso del actor procede verificar la alegación de preclusión...

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