SAP Madrid 252/2017, 8 de Junio de 2017

PonenteALEJANDRO MARIA BENITO LOPEZ
ECLIES:APM:2017:9134
Número de Recurso795/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución252/2017
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 1ª

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 4 - 28035

Teléfono: 914934435,914934730/553

Fax: 914934551

37051540

N.I.G.: 28.065.00.1-2017/0001197

Juicio Rápido 75/2017

Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe

Rollo de Sala nº 795/2017

Alejandro Benito López

S E N T E N C I A Nº 252/2017

Magistrados

D Alejandro Benito López

Dª Isabel Mª Huesa Gallo

D Manuel Chacón Alonso

En Madrid, a ocho de junio de dos mil diecisiete.

Visto en segunda instancia por este tribunal el recurso de apelación contra la sentencia de 6 de marzo de 2017 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe en el juicio rápido nº 75/2017 seguido contra don Saturnino .

Es apelante el acusado representado por la procuradora doña Analia Eufemia Ojeda Valdez y defendido por el letrado don Álvaro Martín Porras, y apelado el Ministerio Fiscal; y ponente el magistrado don Alejandro Benito López.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal dictó sentencia en la causa indicada cuyo relato fáctico y parte dispositiva dicen:

HECHOS

PROBADOS.- "Único.- Saturnino -nacido en Barcelona, el NUM000 de 1967, con DNI nº NUM001 y ejecutoriamente condenado en virtud de las siguientes sentencias: sentencia de 21 de septiembre de 2015, firme en la misma fecha, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Parla, ejecutoria 371/15 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Getafe, a la pena de ocho meses de prisión por un delito de conducción sin permiso del art. 384 CP ; sentencia de 11 de febrero de 2016, firme la misma fecha, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5

de Getafe, ejecutoria 68/16 de dicho juzgado, a la pena de 45 días de trabajos en beneficio la comunidad, por un delito de conducción sin permiso del art. 384 CP ; sentencia de 27 de diciembre de 2016, firme la misma fecha, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 Getafe, ejecutoria 669/16 de dicho juzgado, la pena 18 meses de multa, por un delito de conducción sin permiso del art. 384 CP -, el 15 de febrero de 2017, sobre las 13:45 horas, sin haber nunca obtenido el necesario permiso de conducción, conducía el vehículo Toyota Corolla matrícula

....NGN por la localidad Valdemoro, siendo identificado por agentes policiales en la calle General Marktitegui."

FALLO

.- "Condenar a Saturnino como autor de un delito contra la seguridad vial, previsto y penado en el artículo 384 párrafo segundo del Código Penal, de conducción sin carne, con la agravante de multireincidencia, a la pena de 7 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo la condena, así como al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

La representación del acusado interpuso el recurso de apelación contra dicha resolución, que fue admitido, y previo traslado al Fiscal, quien lo impugnó, se elevó la causa original a este tribunal, señalándose el día de ayer para su deliberación.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alega infracción de ley por indebida aplicación del art. 384 CP por vulneración del principio de intervención mínima porque la misma conducta constituye una infracción administrativa en el art. 65.5 k) del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.

Su argumentos que se corresponden con los de la SAP Toledo -Sección 1ª- nº 84/2012, de 8 de febrero, que han sido posteriormente reiterados en numerosas decisiones de la misma Sección, entre ellas la nº 131/2016, de 14 de enero.

La referida sentencia señala:

"SEGUNDO: En un estado de derecho la división de poderes que lo sustenta supone que, dentro de su esfera funcional, cada uno de ellos tiene libertad para adoptar sus decisiones; ello implica que, en principio, para la determinación de los tipos penales que han de dar respuesta a las conductas antisociales más graves el legislador cuenta con un amplio margen de libertad. Así lo estableció el Tribunal Constitucional en la sentencia 55/96 de 28 de marzo "La respuesta a esta cuestión debe partir inexcusablemente del recuerdo de la potestad exclusiva del legislador para configurar los bienes penalmente protegidos, los comportamientos penalmente reprensibles, el tipo y la cuantía de las sanciones penales, y la proporción entre las conductas que pretende evitar y las penas con las que intenta conseguirlo. Así lo hemos afirmado ya en otras ocasiones [ SSTC 65 /1986, fundamento jurídico 3º; 160/1987, fundamento jurídico 6º b); ATC 949/1988, fundamento jurídico 1º], sin que parezca necesario ahora ahondar en su justificación a la vista de nuestro Texto constitucional y de los postulados básicos de un criterio democrático de legitimidad en la organización del Estado.

En el ejercicio de su competencia de selección de los bienes jurídicos que dimanan de un determinado modelo de convivencia social y de los comportamientos atentatorios contra ellos, así como de determinación de las sanciones penales necesarias para la preservación del referido modelo, el legislador goza, dentro de los límites establecidos en la Constitución, de un amplio margen de libertad que deriva de su posición constitucional y, en última instancia, de su específica legitimidad democrática"

Ahora bien esa libertad no es absoluta sino que se ha de desarrollar dentro del marco de principios que la Constitución establece y ello porque todo el ordenamiento jurídico, y el apartado constitucional no es una excepción, tiene su razón de ser en el respeto de los derechos del ciudadano; no se legisla en favor o beneficio del estado sino para la protección de los derechos que todos y cada uno de los ciudadanos tienen por su propia naturaleza y que todo el entramado normativo reconoce incluso frente al estado quien, por medio de la ley y más aun la de naturaleza penal, se autolimita en el ejercicio de sus propias potestades; esto es, tales derechos no son creados por las leyes, ni siquiera por la Constitución, sino que aquellas y esta lo que hacen es reconocer su existencia y garantizar su ejercicio y puesto que se trata de derechos propios su ejercicio y reconocimiento se realiza incluso frente al estado. Así se desprende de la sentencia citada y de la 136/1999 de 20 de julio .

TERCERO

Cuando el legislador decide sancionar las conductas que considera merecedoras del ejercicio del ius puniendi tiene, en el ordenamiento español, tiene dos opciones; bien entender que su gravedad es tal que

merecen la respuesta más severa y contundente, y por tanto considerarlas delitos, o bien estimar que con la reacción más leve de la sanción administrativa se consigue el mismo fin. Y esa dualidad lleva consigo el que tenga que realizar un gran esfuerzo para que la definición de los tipos penales y las faltas administrativas sea clara y precisa de modo que ofrezcan la seguridad suficiente como para que el ciudadano pueda conocer de antemano cual es la respuesta que debe esperar por la realización de aquellas conductas prohibidas y con mayor rigor si se trata de la tipificación de las conductas que se enmarcan en el derecho penal, STC 136/99 de 20 de julio y más específicamente en sentencia 24/2004 de 24 de febrero donde se dice "junto a la garantía formal, el principio de legalidad comprende una serie de garantías materiales que, en relación con el legislador, comportan fundamentalmente la exigencia de predeterminación normativa de las conductas y sus correspondientes sanciones, a través de una tipificación precisa dotada de la adecuada concreción en la descripción que incorpora. En este sentido hemos declarado -como recuerda la STC 142/1999, de 22 de julio, FJ 3- "que el legislador debe hacer el máximo esfuerzo posible en la definición de los tipos penales ( SSTC 62/1982, 89/1993, 53/1994 y 151/1997 ), promulgando normas concretas, precisas, claras e inteligibles ( SSTC 69/1989, 34/1996 y 137/1997 ). También hemos señalado que la ley ha de describir ex ante el supuesto de hecho al que anuda la sanción y la punición correlativa ( SSTC 196/1991, 95/1992 y 14/1998 )". En particular ha de evitar el solapamiento entre delitos y faltas administrativas puesto que si ello se produce no habrá realizado un ejercicio de su libertad acorde con el texto constitucional.

Como ya se dijo el legislador tiene libertad para definir qué acciones son merecedoras de reproche penal pero su decisión ha de respetar un inicial principio, el de intervención mínima. A el se refiere el Tribunal Constitucional en su sentencia 136/99 ya citada cuando dice: "Conviene advertir al respecto que el derecho a la legalidad penal opera, en primer lugar y ante todo, frente al legislador. Es la ley, en una primera instancia, la que debe garantizar que el sacrificio de los derechos de los ciudadanos sea el mínimo imprescindible y que los límites y restricciones de los mismos sean proporcionados", por lo que el establecimiento de una conducta como constitutiva de delito que no respete el marco de proporción entre el reproche que merece y la consecuencia que se dispone para el supuesto de producción estará infringiendo el derecho a la legalidad penal tal y como ha sido interpretado por el Tribunal Constitucional. De un modo más rotundo "Desde la perspectiva constitucional sólo cabrá calificar la norma penal o la sanción penal como innecesarias cuando, "a la luz del razonamiento lógico, de datos empíricos no controvertidos y del conjunto de sanciones que el mismo legislador ha estimado necesarias para alcanzar fines de protección análogos, resulta evidente la manifiesta suficiencia de un medio alternativo menos restrictivo de derechos para la consecución igualmente eficaz de las finalidades deseadas por el legislador" ( STC 55/1996, fundamento jurídico 8º)", sentencia 136/99 .

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