AAP Pontevedra 214/2017, 8 de Junio de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Junio 2017
EmisorAudiencia Provincial de Pontevedra, seccion 1 (civil)
Número de resolución214/2017

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

AUTO: 00214/2017

N10300

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

- Tfno.: 986805108 Fax: 986803962

MC

N.I.G. 36060 41 1 2015 0002302

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000258 /2017

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de VILAGARCIA DE AROUSA

Procedimiento de origen: CUENTA DEL ABOGADO 0000496 /2015

Recurrente: Justiniano

Procurador:

Abogado: PEDRO ANTONIO SANCHEZ RODILLA

Recurrido: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA

Procurador: SONIA MARIA RODRIGUEZ ARROYO

Abogado: IÑAKI PEREZ MORENO

APELACIÓN CIVIL

Rollo: 258/17

Asunto: Jura de Cuentas

Número: 496/15

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Vilagarcía de Arousa

Ilmos. Magistrados

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

DÑA. MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVRA, CONSTITUIDA POR LOS

MAGISTRADOS ANTERIORMENTE EXPRESADOS,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

EL SIGUIENTE

AUTO NÚM.214

En Pontevedra, ocho de junio de dos mil diecisiete.

Visto el rollo de apelación seguido con el núm. 258/17, dimanante del expediente de jura de cuentas incoado con el núm. 496/15 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Vilagarcía de Arousa, siendo apelante el abogado promotor del expediente D. Justiniano, y apelada la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A ., representada por la procuradora Sra. Rodríguez Arroyo y asistida por el letrado Sr. Pérez Moreno. Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.MANUEL ALMENAR BELENGUER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 12 de septiembre de 2016 se pronunció por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Vilagarcía de Arousa, en el expediente de jura de cuentas del que deriva el presente rollo de apelación, Auto cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:

" SE ACUERDA como cuestión prejudicial la SUSPENSIÓN del curso de las actuaciones en este estado, a la espera de lo que resuelva el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de A Coruña, en relación con el Procedimiento Ordinario número 800/15.

No se impone a ninguna de las partes el pago de las costas procesales. "

SEGUNDO

Notificada la resolución a las partes, por el abogado promotor del expediente de jura de cuentas se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado el 14 de octubre de 2016 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que, previos los trámites legales, se dicte Auto declarando nulo el recurrido por infracción procesal y, en definitiva, se disponga la continuación del procedimiento por sus trámites.

TERCERO

Del referido recurso se dio traslado a la entidad requerida de pago, Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., que se opuso al mismo en virtud de escrito de 14 de marzo de 2017 y por el que interesó su desestimación, con expresa imposición de las costas a la parte contraria, tras lo cual 29 de marzo de 2017 se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, turnándose a la Sección 1ª, donde se acordó formar el oportuno rollo de apelación y se designó Ponente al magistrado Sr. MANUEL ALMENAR BELENGUER, que expresa el parecer de la Sala.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado todas las formalidades legales.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Planteamiento de la cuestión .

D. Justiniano reclama la cantidad de 1.776,28 € a la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., a través del expediente previsto en el art. 35 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en concepto de honorarios devengados por su actuación profesional en defensa de dicha entidad, como parte ejecutante, en el procedimiento de ejecución de títulos no judiciales que se tramitan, con el núm. 565/09, en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Vilagarcía de Arousa, contra D. Carlos Antonio y otros.

Alega que ha recibido una carta de su cliente en la que le informa que, por escritura pública de fecha 19/11/2014, ha cedido los créditos reclamados por aquélla en diversos procedimientos judiciales en los que el Sr. Justiniano ha desempeñado la defensa de la entidad de crédito, a la sociedad "Iberia Inversiones In Limited", que se ha subrogado en los derechos y obligaciones que ostentaba la cedente y a su vez ha designado a la firma "TDX Indigo" como entidad encargada de la gestión de la cartera de créditos cedida, por lo que, ante la posibilidad de que el crédito del actor por honorarios debidos como abogado pudiera estar incluido en la cesión, interesa que se requiera tanto a BBVA como a "Iberia Inversiones In Limited" para que procedan al abono de dicha suma o impugnen la cuenta en el plazo de 10 días, bajo apercibimiento de apremio si no se paga o formula impugnación, " pues aunque mi actuación fue solicitada por BBVA, IBERIA podría haberse hecho corresponsable en la escritura de cesión respecto del pago de mis honorarios ".

Por Decreto de 23 de febrero de 2016 se acordó admitir a trámite la petición respecto del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., y rechazarla respecto a la sociedad "Iberia Inversiones In Limited", al no constar acreditada la asunción del crédito que el letrado demandante ostenta frente a su cliente.

Practicado el requerimiento, la entidad BBVA compareció e impugnó la cuenta alegando con carácter previo la existencia de prejudicialidad civil regulada en el art. 43 LEC, al hallarse pendiente una demanda de juicio declarativo, presentada por el BBVA frente al Sr. Justiniano, sobre la vigencia, eficacia y aplicación del contrato de arrendamiento de servicios suscrito entre las partesen fecha 1 de febrero de 2002, y que ha dado lugar a la incoación por el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de A Coruña del procedimiento ordinario núm. 800/2015, en el que el referido abogado ha formulado demanda reconvencional, lo que impide que pueda continuarse la tramitación de la jura de cuentas en tanto no recaiga resolución definitiva en el juicio ordinario.

En cuanto al fondo, la entidad financiera argumenta que la vía de la jura de cuentas, utilizada por el Sr. Justiniano para reclamar los honorarios del proceso judicial, es improcedente, dado el pacto expreso obrante en la cláusula décima del contrato de arrendamiento de servicios y por el que el abogado renuncia a hacer uso de la vía prevista en el art. 35 LEC, encontrándonos ante una relación compleja que excede del ámbito de este proceso y obliga a encauzar la pretensión a través del declarativo que corresponda. Subsidiariamente, para el caso de que se considere aplicable esta vía, se impugna la cuenta por excesiva al " no haberse calculado aplicando los términos pactados en el referido contrato de 1 de Febrero de 2002, ordenando que se reduzca el importe reclamado por el Sr. Justiniano a los 64,33 € ".

Centrado así el debate, la Letrada de la Administración de Justicia dio cuenta a la Juez "a quo" del planteamiento por la parte impugnante de una posible causa de prejudicialidad civil, dictándose Auto en el que, tras recordar la doctrina jurisprudencial sobre la litispendencia y la prejudicialidad, rechaza la primera al no tratarse de procedimientos de la misma clase ni existir identidad objetiva y causal, pero aprecia la segunda y acuerda la suspensión del proceso en tanto recaiga resolución definitiva en los autos núm. 800/2015, al entender que, aunque en ambos procesos se abordan cuestiones distintas, están interrelacionadas y la decisión que se adopte en el declarativo prejuzgará la jura de cuentas porque " la existencia del contrato de arrendamiento de servicios y sus vicisitudes deberán ser resueltas en el proceso declarativo ordinario, y resulta que en dicho contrato se pacta en su cláusula décima una renuncia al ejercicio del a acción para el cobro de honorarios a través del procedimiento del art. 35 de la LEC, por lo que es una cuestión de complejidad que excede del ámbito del proceso de jura de cuentas. Sumario y especial, y lo que se dilucide en dicho proceso declarativo tendrá efectos prejudiciales y será base lógico-jurídica necesaria para la resolución de la jura de cuentas, pues habrá resolución que determine el alcance del contrato de arrendamiento de servicios entre las partes, la interpretación de la cláusula décima sobre la renuncia del art. 36 de la LEC, y si fuera el caso, se podrá resolver qué cantidades tiene pendientes de abono, y cual es el importe exacto debido, en base a la interpretación de dicho...

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