SAP Ceuta 21/2017, 8 de Junio de 2017

PonenteEMILIO JOSE MARTIN SALINAS
ECLIES:APCE:2017:68
Número de Recurso26/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución21/2017
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Ceuta, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ, SECCIÓN SEXTA. CEUTA.

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6CEUTA

SENTENCIA: 00021/2017

N10250

C/PADILLA S/N. EDIFICIO CEUTA CENTER 2ª PLANTA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 956510905 Fax: 956514970

MDG

N.I.G. 51001 41 1 2016 0000079

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000026 /2017

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de CEUTA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000009 /2016

Recurrente: MILLENNIUM INSURANCE COMPANY,LTD

Procurador: MARIA INGRID HERRERO JIMENEZ

Abogado: JUAN FRANCISCO ESCOBAR GARCIA

Recurrido: Erasmo, Santiaga

Procurador: ESTHER MARIA GONZALEZ MELGAR, ESTHER MARIA GONZALEZ MELGAR

Abogado: JOSE LUIS CORTES GARCIA, JOSE LUIS CORTES GARCIA

SENTENCIA

PRESIDENTE : Ilmo. Sr. don Fernando Tesón Martín

MAGISTRADOS : Ilmos. Srs. doña Rosa María de Castro Martín y don Emilio José Martín Salinas.

PONENTE: Ilmo. Sr. don Emilio José Martín Salinas.

En Ceuta, a ocho de junio de dos mil diecisiete.

La sección sexta de esta Audiencia Provincial, constituida por los magistrados más arriba señalados a los efectos del citado rollo de apelación, ha examinado sus actuaciones, dimanantes del recurso interpuesto por Millennium Insurance Compay Limited contra la sentencia que, condenándole a abonar las costas procesales, estimó íntegramente la demanda que en reclamación de una cantidad de dinero más intereses dirigió contra la misma Santiaga y Erasmo, al objeto de que se revoque y se desestime aquella íntegramente, imponiendo a estos últimos las costas procesales, o subsidiariamente " ...se acurde no condenar en costas a mi mandante

en ninguna de las instancias...y si impone los intereses moratorios del art. 20 de la ley de Contrato de Seguro, que se devenguen a partir de la fecha de Sentencia de Apelación... ".

La presente resolución se dicta, EN EL NOMBRE DE S.M. EL REY, teniendo en cuenta lo siguiente:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La procuradora Esther María González Melgar presentó el día 29/12/2015 en representación de Santiaga y Erasmo una demanda de juicio ordinario contra Millennium Insurance Compay Limited, en la que solicitó que se le condenara a pagarles la cantidad de 7.832 euros, " ...más los intereses legales remuneratorios del capital entregado y moratorios en los términos expuestos en el fundamento de derecho IX ... ". Alegaron en apoyo de ello, en esencia, lo siguiente:

  1. Habían suscrito con Vial Inmuebles S.L. un contrato de compraventa de una vivienda sobre plano, concretamente la número NUM000, un garaje con el número NUM001 y un trastero con el número NUM002 de la promoción denominada Edificio Aires del Sur, calificada provisionalmente de protección oficial, por el precio total de 144.884,26 euros, incluyendo el impuesto sobre la producción, los servicio y la importación, de los que 27.862,79 euros tenían que ser abonados antes de elevarse a escritura pública y el resto en el momento de otorgarse la misma.

  2. La vivienda habría de entregarse, según se preveía inicialmente, en el primer trimestre de 2010.

  3. Había abonado a Vial Inmuebles S.L. conforme a lo convenido un total de 7.832 euros.

  4. Para garantizar la devolución de las cantidades entregadas a Vial Inmuebles S.L. para la adquisición de las viviendas había concertado con Millennium Insurance Compay Limited " ...pólizas colectivas y otra individual de caución... ", que se gestionaron con la mediación de la correduría de seguros Morera y Vallejo S.A.

  5. Las viviendas de la promoción no se entregaron en el plazo inicialmente convenido, siendo público y notorio que se pararon y reiniciaron varias veces, ocasionando un conflicto social en Ceuta desde el año 2009.

  6. Las viviendas no habían sido terminadas ni entregadas aún, no llegando ni a solicitarse su calificación definitiva.

  7. Vial Inmuebles S.L. fue declarada en concurso voluntario como entidad integrada en el Grupo Dolmen, tal como se había publicado en el Boletín Oficial del Estado de 23/07/2013.

  8. Desde tanto la administración originaria como de la concursal de Vial Inmuebles S.L. se les había estado haciendo falsas promesas sobre que las obras se iban a reiniciar y a entregar las viviendas, como incluso se llegó a publicar en un diario digital el 20/05/2015.

  9. Ante el incumplimiento reiterado de las obligaciones de Vial Inmuebles S.L. se reclamó a Millennium Insurance Compay Limited la devolución de las cantidades entregadas a cuenta más los intereses moratorios y legales a través de correos electrónicos.

  10. Millennium Insurance Compay Limited interesó a través de un letrado con posterioridad a tal comunicación que se aportasen los documentos en los que se justificaban los pagos realizados para llegar a un acuerdo, emplazando a su abogado a tal fin para principios de septiembre de 2015 y luego para finales de dicho mes.

  11. Se remitió un segundo correo electrónico en el que se justificaron los pagos, como se había interesado.

  12. No se llegó a mantener finalmente reunió alguna, evitándole constantemente hasta que en una ocasión el letrado de Millennium Insurance Compay Limited, pillado por sorpresa, le indicó al suyo que estaban colapsados y no iban a atender a reclamación alguna, animándole a que la realizaran judicialmente y se atuvieran a las consecuencias.

  13. Su abogado había logrado alcanzar un acuerdo transaccional entre otro comprador y la demandada.

SEGUNDO

La procuradora María Ingrid Herrero Jiménez contestó a la demanda en representación de Millennium Insurance Compay Limited y se opuso a ella mediante un escrito presentado el día 14/03/2016. Argumentó en sustento de tal posición, en líneas generales, lo que sigue:

  1. Era cierto todo lo relativo a la compraventa de los inmuebles, la concertación de las pólizas de aseguramiento colectivas y particulares según se había alegado por los demandantes y que hubiera abonado una cantidad por el mismo concepto que se reclamaba a otra persona.

  2. No se había acreditado la entrega a Vial Inmuebles S.L. de los 7.832 euros.

  3. Sólo se le había dirigido una reclamación a la misma por los demandantes, la cual se había realizado mediante un correo electrónico remitido el 23/09/2015.

  4. No eran ciertas las conversaciones telefónicas que se le atribuyeron a un letrado que actuaba por cuenta de la misma.

  5. Se había producido la prescripción, dado que el derecho en el que se fundaban las pretensiones de los demandantes tenía su origen en un contrato de seguro de caución, el plazo para que ello se produjera era de 2 años y por aquéllos se había fijado el " dies a quo " al alegarse que el siniestro se había producido al no haberse terminado las obras en el primer trimestre de 2010, generándose el mismo efecto extintivo incluso si se tuviera en cuenta la fecha indicada en la póliza de seguros (30/09/2010).

TERCERO

En la audiencia previa los demandantes comenzaron por " subsanar " la indicación de la cantidad que reclamaban, en el sentido de que era la de 7.232 euros, así como por alegar que consideraban que el dies a quo " era el 15/06/2015 o, subsidiariamente, desde su primer requerimiento de 10/07/2015 y que la " fecha del siniestro...a los solos efectos de liquidación de intereses legales y moratorios... " era el " ...primer trimestre de 2010... ". Como " alegación complementaria " se aportó una " certificación " del administrador concursal de la entidad promotora en el que se indicaba que los demandantes le habían pagado la suma antes referida.

Tras ello se concedió la palabra nuevamente a las partes para que fijaran los hechos controvertidos, manifestando los demandantes que consideraban como tales los siguientes:

-La existencia y la veracidad de los pagos.

-El " ... dies a quo... ".

-El plazo de acción declarativa de reclamación de las cantidades entregadas a cuenta amparadas en el seguro de caución.

-El reconocimiento del siniestro con otro comprador.

La demandada señaló que todos los hechos controvertidos estaban incluidos dentro de lo que habían señalado los demandantes.

La juzgadora entendió, sin que las partes realizasen oposición alguna, que debían agregarse a los extremos discutidos los siguientes:

-La " cuantía ".

-La " prescripción ".

Respecto de los documentos aportados de contrario los demandantes no realizaron impugnación alguna, no así la demandada que lo hizo con el grupo documental número 3 de los aportados con la demanda, que eran los relativos a los abonos realizados por los primeros a la promotora, por entender que no los acreditaban, y el certificado del administrador concursal antes referido, argumentando que la cantidad que reflejada respondía sin más al límite de la póliza.

CUARTO

El día 26/09/2016 se dictó una sentencia en la que se estimó la demanda y se condenó a Millennium Insurance Compay Limited a pagar a Santiaga y Erasmo la cantidad de 7.232 euros, incrementada " ...en el interés legal de esta cantidad desde la primera reclamación de 10 de julio de 2015, devengando la cantidad resultante el interés previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro ... ", además de las costas procesales. Tales pronunciamientos se razonaron, a grandes rasgos, en la siguiente forma:

  1. Sobre la alegación de prescripción de la demandada que no está sujeto al plazo de prescripción de 2 años de la Ley de Contrato de Seguro, sino al común de 15 años conforme a la legislación aplicable.

  2. Como día inicial del cómputo debía entenderse la fecha del primer requerimiento dirigido a la demandada mediante un correo electrónico para la devolución de las cantidades abonadas, que tuvo lugar el día 10/07/2015.

  3. Se había acreditado que los demandantes habían abonado a la entidad promotora la suma de 7.232 euros a la luz del crédito reconocido a los mismos por su administrador concursal y la información remitida por la...

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