SAP Barcelona 242/2017, 8 de Junio de 2017

PonenteMIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO
ECLIES:APB:2017:5792
Número de Recurso988/2015
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución242/2017
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

Sección nº 19 Civil

Rollo de apelación 988/2015 -C

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1179/2014

SENTENCIA Nº 242/2017

Ilmos. Sres. MAGISTRADOS :

D . MIGUEL JULIÁN COLLADO NUÑO

D . JOSÉ MANUEL REGADERA SÁENZ

D . CARLES VILA i CRUELLS

En la ciudad de Barcelona, a ocho de junio de dos mil diecisiete.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario Número. 1179 / 2014 - D 1, sobre nulidad de compra de obligaciones subordinadas y reclamación de cantidad, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº. 33 de Barcelona, a instancia de Laureano y Santiaga, representados por el Procurador de los Tribunales Sr. D. SERGI BASTIDA BATLLE, contra CATALUNYA BANC, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. D. IGNACIO LÓPEZ CHOCARRO; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la indicada parte litigante demandada CATALUNYA BANC, S.A., contra la Sentencia nº. 143 / 2015 dictada en los mismos el dia 7 de julio de 2015, por el/la Iltmo./a Sr./a Magistrado del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: " FALLO Estimando la demanda interpuesta por DON Laureano Y DOÑA Santiaga, representados por el Procurador de los Tribunales don Sergi Bastida Batlle, frente a CATALUNYA BANC, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Ignacio López Chocarro, debo declarar y declaro la nulidad de las órdenes de suscripción de obligaciones de deuda subordinada, Caixa Manresa, ahora Catalunya Banc, por concurrir error como vicio invalidante del consentimiento: NUM000 ; 7ª emisión NUM001, por importe de 6.000 euros; NUM002, 4ª emisión NUM003, por importe de 6.000 euros; NUM002 ; 3ª emisión, NUM004, por importe de 18.000 euros; y NUM002, 2ª emisión, ES NUM005, por importe de 6.000, así como documentos inherentes a los mismos, condenándose a la demandada a restituir a la actora la cantidad de 8.075.18 euros, importe que se deriva, de la deducción del valor nominal de la inversión realizada, y el importe adquirido tras la enajenación de las acciones canjeadas por los títulos, de la que se deducirán las retribuciones y los intereses legales del dinero

devengados por el importe de dichas retribuciones desde la fecha de su abono, que se hubieran percibido por la actora mientras ostentaban los títulos objeto de este procedimiento, y se le sumarán los intereses legales devengados por el nominal invertido en cada una de las suscripciones, desde la fecha de contratación de los meritados productos y los del artículo 576 de la LEC, desde la fecha de la presente resolución hasta el total pago.

Todo ello sin expresa imposición de costas. "

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte litigante demandada, CATALUNYA BANC, S.A.. mediante su escrito motivado y a través de su representación procesal, confiriéndose oportuno traslado a la parte litigante contraria actora, Laureano y Santiaga, quien también mediante su escrito motivado y suy representación procesal formalizó oposición, elevándose finalmente las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 1 de junio de 2017.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL JULIÁN COLLADO NUÑO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de 7 de julio de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Barcelona, en los autos de juicio ordinario nº 1179 /2014, estimaba la demanda interpuesta por Laureano y Santiaga contra CATALUNYA BANC SA declarando la nulidad de los contratos referidos a la adquisición de obligaciones de deuda subordinada a que se refiere condenando a la demandada a abonar a la actora la suma de 8.075,18 EUR con los intereses legales correspondientes desde la fecha de las adquisiciones, deduciendo las sumas relativas a los rendimientos percibidos también con los intereses legales correspondientes desde la fecha de su percepción, todo ello sin efectuar especial imposición de las costas causadas .

Frente a la indicada resolución se interpone recurso de apelación por la representación procesal de CATALUNYA BANC SA que entiende injustificado el vicio de consentimiento acogido en la instancia; la existencia de actos propios contradictorios; caducidad de la acción; la inexistencia de asesoramiento y la inoportunidad de fijar intereses de las sumas objeto de controversia. Evacuado el oportuno traslado, la representación procesal de Laureano y Santiaga interesó la plena confirmación de aquella.

SEGUNDO

De este modo, la recurrente arguye la existencia de actos contradictorios con la acción ejercitada, en concreto, la venta de las acciones canjeadas por las obligaciones subordinadas por parte del actor, lo que determinaría la confirmación del contrato cuya nulidad se pretende y la carencia sobrevenida del objeto controvertido en esta causa. Entendemos que dicha conclusión no es ajustada; al contrario, el artículo 1311 CC cuando define los supuestos de confirmación tacita, exige pleno conocimiento de la causa de la nulidad, el cese de esta y el ejercicio de un acto que implique necesariamente la voluntad de renunciarlo por quien tuviere el derecho de invocarla. Sobre esta cuestión hemos de traer a colación la doctrina jurisprudencial, sentencia del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2006 que señala como el mero conocimiento de la causa de nulidad no implica su aceptación y, de otro lado, atendiendo a las circunstancias en las que se produjo el canje de las obligaciones subordinadas por acciones de la demandada, no es posible calificarlo como un contrato derivado de la simple voluntad del actor sino consecuencia de decisiones de estabilización del mercado acordadas por el FROB . En el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2010 que extiende los efectos restitutorios al canje posterior, en un intento de enjugar las pérdidas patrimoniales sufridas, de manera que aunque la invalidez por error no se extienda a esa segunda adquisición sí que lo hacen sus efectos ; de este modo corresponde apreciar la unidad de la operación económico financiera completa, integrada también por los contratos posteriores, referidos tanto al canje de acciones como a la venta posterior que, ya hemos dicho, en ningún momento pueden ser entendidos sino como actos condicionados por el previo que estamos examinando sino como una consecuencia destinada a mitigar los efectos desfavorables del contrato inicial.

Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión...

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