STSJ Comunidad de Madrid 392/2017, 8 de Junio de 2017

PonenteJOSE RAMON FERNANDEZ OTERO
ECLIES:TSJM:2017:6515
Número de Recurso782/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución392/2017
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930

Fax: 914931958

34002650

NIG : 28.079.00.4-2015/0003045

Procedimiento Recurso de Suplicación 782/2016

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 05 de Madrid Procedimiento Ordinario 96/2015

Materia : Fondo de garantía salarial

Sentencia número: 392/17-FG

Ilmos. Sres.

D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

En Madrid, a ocho de junio de dos mil diecisiete, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 782/2016, formalizado por la Letrada Dña. MARIA DOLORES MARTIN GORRIZ, en nombre y representación de D. Alberto, contra la sentencia de fecha 24/05/2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 05 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 96/2015, seguidos a instancia de D. Alberto frente a FONDO DE GARANTIA SALARIAL EN MADRID, en reclamación por Fondo de garantía salarial, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

D. Alberto prestó sus servicios para PUERTA DE MIRAFLORES SL desde el 15 de junio de 2.006 al 31 de enero de 2.007

SEGUNDO

El 1 de febrero de 2.007 se cursa su alta en la empresa ESDELVA GESTIÓN DE HOTELES SL POR SUBROGACIÓN hasta el 24 de enero de 2.011. Es nuevamente alta en PUERTA DE MIRAFLORES SL por subrogación el 25 de enero de 2.01, siendo despedido el 29 de febrero de 2.012 por causas objetivas. Se cursa su baja el 19 de noviembre de 2.012

TERCERO

En acto de conciliación celebrado ante el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid el 19 de noviembre de 2.012 por Despido, la empresa METROPOL ROOMS MIRAFLORES SL ofrece al actor en concepto de indemnización la suma de 7.465,41 €, una mejora de indemnización de 5.205,59 €, salarios pendientes por un total de 4.415,02 € y salarios de tramitación por de 10.200 € lo que supone un total de 27.286,02 €

CUARTO

El salario diario del demandante es de 60,55 €

QUINTO

El actor solicita prestación al FONDO DE GARATÍA SALARIAL el 8 de enero de 2.013

SEXTO

El FOGASA dicta las siguientes resoluciones:

  1. - 31 de octubre de 2.014.- 730,32 € en concepto de indemnización

  2. - 31 de octubre de 2.014.- 1.095,48 € en concepto de indemnización.

  3. - 31 de octubre 2.014.- 9.084 € en concepto de salarios

Todo ello sobre un salario módulo de 49,79 € para la indemnización y de 60,56 € para los salarios.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Alberto contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL debo condenar a la parte demandada a que abone al actor la suma de 4.646,9 €.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D. Alberto, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por el Letrado sustituto del Abogado del Estado, en nombre y representación de FOGASA.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 15/11/2016, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 25/4/2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia justifica su pronunciamiento parcialmente estimatorio en el fundamento de derecho primero que dice:

La parte actora solicita la estimación de la demanda al entender que, dado que la solicitud de prestación se llevó a efecto el enero de 2.013 y la resolución se dicta el 31 de octubre de 2.014, la petición estaría estimada por silencio administrativo.

La cuestión ha sido resuelta por el TSJ de Madrid, en la sentencia de 11 de noviembre de 2.013, Y también en la más reciente de 14 de febrero de 2.014 que asume íntegramente la doctrina contenida en la primera. Así señala que La cuestión debatida, ha sido resuelta ya, como bien advierte el recurrente en las alegaciones que efectúa en el escrito con fecha de entrada en esta Sala de 11 de febrero de 2014, entre otras, por la Sección Sexta de este Tribunal, en sentencia de 11 de noviembre de 2013 (RS. nº 1151/2013 ), cuando razona lo siguiente "... El art. 43 de la LRJPAC, ley 30/92 modificada por ley 4/99, establece que en los procedimientos iniciados a

solicitud del interesado, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado o interesados que hubieren deducido la solicitud para entenderla estimada o desestimada por silencio administrativo según proceda, sin perjuicio de la obligación de la Administración de dictar resolución en forma expresa. Los interesados podrán entender estimadas por silencio administrativo sus solicitudes en todos los casos, salvo que una norma con rango de ley o norma de derecho comunitario europeo establezca lo contrario, estableciendo determinadas excepciones que no pueden ser de aplicación al presente litigio. La estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento. Asimismo se dispone que en los casos de silencio administrativo positivo, la resolución expresa posterior a la producción del acto solo podrá dictarse de ser confirmatoria de dicho acto.

No hay duda de la aplicabilidad de la ley 30/92 a los procedimientos administrativos tramitados por el FOGASA a la vista del art. 2.2 de la citada ley, ni tampoco cabe cuestionar el plazo de tres meses para la resolución del expediente tal como dispone el art. 28.7 del RD 505/85 de 6 de marzo . Siendo así, ha de aceptarse que el silencio administrativo tiene carácter positivo, ya que no hay norma con rango de ley ni norma de derecho comunitario europeo que establezca lo contrario. En el recurso se sostiene que la excepción al carácter positivo del silencio está en el art. 33.8 del ET en relación con lo dispuesto en los arts. 51 y 52.c) del ET, pero esta tesis no puede aceptarse, ya que esos preceptos no se ocupan del valor del silencio administrativo ni por tanto pueden esgrimirse como excepción a la regla general del carácter positivo de dicho silencio. Tales preceptos servirían en su caso para sustentar la denegación de la petición o solicitud de la actora por razones sustantivas o materiales, pero ello tropieza con el dato de que al haber recaído resolución estimatoria por silencio con pleno valor de acto que finaliza el procedimiento, esa resolución presunta no puede ya dejarse sin efecto por otra posterior y expresa, puesto que no puede dictarse ya resolución expresa que no sea confirmatoria de la presunta.

Alega el recurrente (entonces, la Abogacía del Estado, por cuanto la sentencia recurrida y que la Sala confirma, era de signo estimatorio a la pretensión del trabajador) que el art. 62 de la LRJPAC en su redacción dada por ley 4/99 según el cual son nulos de pleno derecho los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición. Pero si fuera así - es decir, si la estimación presunta adoleciera de esa clase de nulidad - para conseguir la nulidad del acto habría que seguir el trámite del art. 102 de la propia LRJPAC, que exige dictamen favorable del Consejo de Estado antes de la declaración de la nulidad. No es posible, como antes se ha razonado, la simple revocación del acto presunto por otro acto expreso dictado fuera de plazo en el mismo procedimiento.

Lo anterior queda corroborado por la jurisprudencia de la Sala 3ª del TS de lo contencioso - administrativo, así la sentencia - citada en el escrito de impugnación - de fecha 25 de septiembre de 2012 (rec. 4332/11) declara lo siguiente:

"Dicho esto, las razones de la sentencia de instancia se atienen a nuestra jurisprudencia, de la que son ejemplo nuestras Sentencias de 15 de marzo de 2.011 y las dos de 17 de julio de 2012 ( recursos 3347/2009, 5.627/2010 y 95/2012 ), que enfatizan que el silencio administrativo positivo, según el artículo 43 de la Ley 30/1992, tiene todos los efectos propios o característicos que tendría un acto que concluya un expediente, salvo el de dejar formalmente cumplido el deber de resolver, de ahí que el apartado 4.a) de este precepto disponga que "en los casos de estimación por silencio...

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