STSJ Andalucía 1479/2017, 8 de Junio de 2017

PonenteFRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL
ECLIES:TSJAND:2017:7433
Número de Recurso2496/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1479/2017
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

M.H.

SENT. NÚM. 1479/17

ILTMO. SR. D. JOSE MARÍA CAPILLA RUÍZ COELLO

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL

ILTMA.SRA.Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a ocho de junio de dos mil diecisiete

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En los recursos de Suplicación núm. 2496/15, interpuestos por FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A. Y Roberto contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 DE GRANADA, en fecha 22 de enero de 2014, en Autos núm. 1127/10, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DON Tomás, Jose Pedro, Luis Manuel, Juan Antonio, Pablo Jesús, Ambrosio, Baldomero, Carmelo, Damaso, Emiliano, Fausto, Germán, Ignacio Y D. Leandro en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS MEDIO AMBIENTE S.A. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 22 de enero de 2014, por la que se estimó parcialmente las demandas formuladas y se condenó a la empresa a abonar a los actores la cantidad que para cada uno de ellos se concreta en el Fundamento Jurídico Sexto de esta Sentencia.

No se tiene por ampliada la demanda de D. Roberto, respecto de su escrito de fecha 19-11-2013, quedando imprejuzgado el objeto de dicha ampliación.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Los actores vienen prestando servicios para la empresa demandada, FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS MEDIO AMBIENTE, S.A., con CIF A280372248, en las siguientes circunstancias (hecho incontrovertido):

-D. Ambrosio, con DNI nº NUM000, desde el día 17-10-1977, con la categoría profesional de oficial de primera conductor.

- D. Jose Pedro, con DNI nº NUM001, desde el día 1-7-2005, con la categoría profesional de peón.

- D. Fausto, con DNI nº NUM002, desde el día 2-11-2007, con la categoría profesional de peón.

- D. Emiliano, con DNI nº NUM003, desde el día 15-5-1999, con la categoría profesional de peón.

- D. Roberto, con DNI nº NUM004, desde el día 1-2-2008, con la categoría profesional de peón día.

- D. Ignacio, con DNI nº NUM005, desde el día 1-10-2007, con la categoría profesional de peón.

- D. Juan Antonio, con DNI nº NUM006, desde el día 2-1-1997, con la categoría profesional de peón.

- D. Damaso, con DNI nº NUM007, desde el día 2-1-1997, con la categoría profesional de peón.

- D. Baldomero, con DNI nº NUM008, desde el día 1-10-2005, con la categoría profesional de peón.

- D. Germán, con DNI nº NUM009, desde el día 2-1-2007, con la categoría profesional de oficial conductor día.

- D. Pablo Jesús, con DNI nº NUM010, desde el día 3-4-2008, con la categoría profesional de peón.

- D. Tomás, con DNI nº NUM011, desde el día 1-10-1979, con la categoría profesional de peón.

- D. Carmelo, con DNI nº NUM012, desde el día 1-4-2000, con la categoría profesional de peón.

- D. Leandro, con DNI nº NUM013, desde el día 1-12-2007, con la categoría profesional de peón.

- D. Luis Manuel, con DNI nº NUM014, desde el día 1-6-2008, con la categoría profesional de oficial primera conductor.

SEGUNDO

En la meritada empresa se distingue entre trabajadores del sector de la limpieza viaria, y aquellos que se dedican al tratamiento de residuos en planta. En el año 2004 se negocia un convenio de empresa, para el ámbito provincial Granada, que desde este año es el que ha venido aplicando la demandada a todos sus trabajadores en esta provincia, convenio que recoge una estructura salarial dividida por conceptos.

TERCERO

En fecha 21-12-2009 el Tribunal Supremo dictó Sentencia (posteriormente aclarada), en la que se casaba parcialmente la dictada por el TSJ de Andalucía (Granada) de fecha 26-11-2008, respecto de demanda interpuesta por CCOO de Andalucía contra ASELIP (asociación de empresas de la que forma parte la demandada). Por el Alto Tribunal se declara que la Tabla Salarial a aplicar en 2008 a los trabajadores sujetos al ámbito de aplicación del Convenio Colectivo Provincial de Granada para el sector de limpieza pública viaria, riegos, recogida, tratamiento y eliminación de residuos, limpieza y conservación de alcantarillado, suscrito el día 4-4-2006 (BOP 27-4-2006), debe ser la que obra en el Acuerdo Tercero del mismo, más los incrementos anuales porcentuales que deben hacerse a la misma desde el mes de enero de 2004, incrementos que se concretan en el 4, 1% para el año 2004 y en los años siguientes en el incremento anual del IPC más el 0, 9%, lo que supone una subida del 4, 6% para el año 2005, del 3, 6% para el año 2006, del 5, 1% para el año 2007 y del 3, 4%, revisable con el incremento del IPC para el año 2008.

CUARTO

A raíz de esta Sentencia, se plantean una serie de demandas individuales, dado que la demandada sigue aplicando el convenio de empresa. La demandada plantea entonces un conflicto colectivo respecto de cada uno de los citados grupos de trabajadores, recayendo Sentencias en el TSJ Andalucía (Granada), confirmadas por el Tribunal Supremo, en Sentencias de fechas 10-12-2012 y 15-4-2013, que resuelven que, a partir del año 2008, procede aplicar el convenio provincial, como convenio estatutario, a todos los trabajadores de la demandada, tanto de los sectores de limpieza pública, como de tratamiento de residuos o de planta.

QUINTO

El citado convenio provincial establece en su Acuerdo III que es voluntad de las partes que, a partir del día 1-1-2008, entre en vigor la siguiente tabla salarial:

-conductor de día: 24.000 euros al año

-conductor de noche: 25.000 euros al año

-peón de día: 19.500 euros al año

-peón de noche: 21.000 euros al año

-encargado/capataz: 27.700 euros al año

Las cantidades anteriormente reseñadas se incrementarán con el IPC anual, más el 0, 9, desde el día 1 de enero de 2004 hasta el día 31 de diciembre de 2010.

Si antes del año 2010 se produce el vencimiento o prórroga de la contrata, las retribuciones anuales brutas para cada una de las categorías aceptadas será la de la tabla de referencia, con los incrementos del IPC, más 0, 9 que le correspondan en ese momento.

SEXTO

Los actores, que han cobrado durante el periodo que cada uno reclama, la retribución que se deriva de las nóminas que obran al ramo de prueba de la parte demandada y por los conceptos que en ellas se hace constar, reclaman en sus respectivas demandas la diferencia entre aquella y la que consideran que debieron percibir, por aplicación del convenio provincial. En concreto, en esta litis se reclama por los actores dicha diferencia respecto del periodo: años 2008, 2009 y de enero a mayo de 2010, así como paga extra de marzo de 2010.

En el caso concreto del Sr. Roberto, se presenta escrito el día 19-11-2013 ampliando la cantidad reclamada hasta noviembre de 2012.

SEPTIMO

El « Convenio de Plantas de FCC» del año 2004, en su artículo 10 regulaba el Plus transporte, indicando que: "Todos los trabajadores afectados por este convenio colectivo, percibirán un plus por este concepto en la cuantía que se especifica en las tablas salariales anexas. Se devengará por día realmente trabajado."

En aplicación de tal previsión convencional la empresa demandada venía incluyendo en las nóminas de la parte actora abonos por el concepto "plus transporte" y se abona, aunque en una cuantía fija por unidad, en proporción a los días trabajados. Este citado plus no se abonaba en vacaciones. La demandada no cotizaba por el concepto "plus transporte" salvo en caso de exceso del 20% del IPREM.

OCTAVO

D. Leandro ha cobrado un plus llamado "plus equiparación" durante el periodo reclamado, por las cantidades que constan en sus nóminas (folio 602 y siguientes autos).

NOVENO

El IPC previsto para el año 2008 fue del 2, 5% y el real del 2, 3% (hecho no controvertido).

DECIMO

Los trabajadores venían cobrando dos pagas extraordinarias, lo que hacía un total de 14 pagas al año.

UNDECIMO

Se ha cumplido con el trámite de la conciliación previa extrajudicial ante el CMAC (actas que obran en autos), habiéndose presentado las correspondientes papeletas en fecha 5-10-2010.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunciaron recursos de suplicación contra la misma por FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A. Y Roberto, recurso que posteriormente formalizaron, siendo en su momento impugnados por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Frente a la sentencia de instancia dictada por el juzgado de lo social nº 7 de los de Granada el día 22/1/2014, cuyo fallo, ulteriormente aclarado por auto de 6/3/2014, es: que estimando parcialmente las demandas formuladas por DON Tomás, Jose Pedro, Luis Manuel, Juan Antonio, Pablo Jesús, Ambrosio

, Baldomero, Carmelo, Damaso, Emiliano, Fausto, Germán, Ignacio Y D. Leandro, Y DON Roberto CONTRA LA MERCANTIL FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS MEDIO AMBIENTE, S.A., se condena a ésta a abonar a los actores la cantidad que para cada uno de ellos se concreta en el fundamento jurídico sexto de esta sentencia.

EN ESTE SE ESPECIFICA QUE LAS CANTIDADES 1.- Tomás : 13.416, 39 EUROS,

  1. - Jose Pedro : 17.789, 31 EUROS,

  2. - Luis Manuel : 9.616, 66 EUROS,

  3. - Juan Antonio : 15.220, 51 EUROS,

  4. - Pablo Jesús : 8, 559, 24 EUROS,

  5. - Ambrosio : 19.158, 38 EUROS,

  6. - Baldomero : 17, 345, 49 EUROS,

  7. -...

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