STSJ Comunidad de Madrid 383/2017, 8 de Junio de 2017

PonenteJOSE LUIS QUESADA VAREA
ECLIES:TSJM:2017:7030
Número de Recurso1370/2015
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución383/2017
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2013/0010575

Recurso de Apelación 1370/2015

Recurrente : AYUNTAMIENTO DE CIEMPOZUELOS

PROCURADOR D./Dña. MARIA ESTHER CENTOIRA PARRONDO

Recurrido : ASOCIACION HIDALGOS DE ESPAÑA

PROCURADOR D./Dña. MONICA OCA DE ZAYAS

SENTENCIA No 383

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet de Sande

D. José Luis Quesada Varea

D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo

En la Villa de Madrid, a ocho de junio de dos mil diecisiete.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, constituida por los expresados Magistrados, el presente recurso de apelación número 1370/2015, contra la sentencia 309/2015, de 1 de septiembre, dictada en el procedimiento ordinario 196/2013 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo 26 de Madrid, en el que es apelante el AYUNTAMIENTO DE CIEMPOZUELOS, representado por la Procuradora Dª. María Esther Centoira Parrondo, y apelada la Asociación de Hidalgos de España, representada por la Procuradora Dª. Mónica Oca de Zayas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el mencionado procedimiento se dictó sentencia con este fallo:

Que estimando como estimo el recurso formulado por ASOCIACIÓN HIDALGOS DE ESPAÑA, contra la resolución nº 467/2013 del primer Teniente de Alcalde del Ayuntamiento de Ciempozuelos, que desestimaba el recurso de reposición interpuesto por la parte contra el acuerdo que denegaba la exención del pago de impuesto sobre bienes inmuebles correspondientes a los ejercicios 2009, 2010, 2011 y 2012, en relación con el inmueble destinado a residencia de personas de la tercera edad que la actora posee, en régimen de propiedad, en dicho término municipal, debo declarar y declaro nulas las liquidaciones realizadas, por no ser conforme a derecho, declarando el derecho de la parte a la exención en el IBI en el bien inmueble indicado, en los períodos que se le reclaman, de 2009 a 2012; todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas.

SEGUNDO

Contra dicha resolución, la Procuradora Dª. María Esther Centoira Parrondo, en representación del Ayuntamiento de Ciempozuelos, interpuso recurso de apelación en el que solicitaba la revocación de la sentencia de instancia, con desestimación de la demanda y la declaración de que es ajustada a Derecho la resolución administrativa impugnada, con expresa imposición de costas a la actora y apelada, en ambas instancias.

TERCERO

La Procuradora Dª. Mónica Oca de Zayas, en representación de la Asociación de Hidalgos de España, se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia.

CUARTO

Dictada sentencia por la que se inadmitía el recurso en fecha 1 de diciembre de 2016, esta fue anulada por auto de 16 de febrero del actual, señalándose nuevamente para votación y fallo del recurso el 6 de abril de 2017.

QUINTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales, con la salvedad expresada.

Es ponente el Magistrado D. José Luis Quesada Varea.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna a través del presente recurso de apelación la sentencia del Juzgado que, estimando la acción deducida por la Asociación de Hidalgos de España, anuló las liquidaciones del IBI de los años 2009 a 2012 devengado por la titularidad del inmueble sito en la Avenida Juan de Dios, 3, de Ciempozuelos.

Debemos adelantar que la citada asociación está declarada como entidad de utilidad pública y goza de los beneficios fiscales previstos en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos, entre los que se encuentra la exención del IBI ( art. 15.1). La exención está sujeta a los requisitos del reglamento de la Ley, aprobado por Real Decreto 1270/2003, de 10 de octubre, que exigen la opción expresa por dicho régimen fiscal especial mediante su comunicación al Ayuntamiento, comunicación que produce efectos para el periodo impositivo posterior (arts. 1 y 2.2 ).

En este caso, la asociación presentó en 2010 ante el catastro una solicitud de rectificación de error material por no figurar a su nombre la titularidad del inmueble. La rectificación se produjo el 2 de noviembre de 2011 con efectos del año 1991. Una vez que el Ayuntamiento tuvo conocimiento de la rectificación, y llegado el vencimiento del impuesto, giró a la asociación la liquidación del año 2012 y la de los años anteriores aun no prescritas. Recibida la notificación de la liquidación, la contribuyente solicitó entonces la exención del IBI. Esta fue concedida para los ejercicios 2013 y siguientes, pero no para los precedentes ya liquidados.

La sentencia de instancia considera, muy resumidamente, que la exención requiere su comunicación al Ayuntamiento con expresa mención del impuesto sobre el cual ha de aplicarse. Pero tal comunicación no pudo efectuarse sino en el año 2012 porque no constaba la titularidad catastral de dicha contribuyente hasta que fue rectificado este dato del catastro. Por tanto, a la comunicación efectuada deben ofrecerse los mismos efectos retroactivos que se dieron a la rectificación catastral.

SEGUNDO

El Ayuntamiento fundamenta la apelación en dos principales motivos.

En primer lugar, alega la infracción del art. 2.1 del mencionado reglamento, ya que la sentencia interpreta erróneamente que no es exigible una doble comunicación para la exención del IAE y del IBI.

En segundo lugar, argumenta que resulta improcedente la exención del IBI con efectos retroactivos, y ello por dos razones. Por un lado, porque la asociación interesada pudo y debió comunicar al Ayuntamiento su voluntad de acogerse a la exención tan pronto conoció el error del catastro en el año 2010, y el art. 137.1 del reglamento de gestión e inspección (Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio ) permite el reconocimiento de

beneficios fiscales con carácter provisional. Por el contrario la ahora apelada ni siquiera presentó el escrito ante el Ayuntamiento cuando se le notificó la rectificación catastral el 1 de febrero de 2012, sino en el mes de julio de ese mismo año y después que recibiera la liquidación del IBI. Y, por otro lado, la retroactividad de los efectos de la exención se opone a la prohibición de la interpretación analógica, dado que el art. 1 del Reglamento del régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos establece que la aplicación de ese régimen especial queda supeditada para cada periodo impositivo a las condiciones y requisitos previstos en la Ley que desarrolla, y, según dos sentencias que cita, entre ellas la de esta Sala, Sección 2ª, núm. 1394/2013, de 6 de noviembre (rec. 56/2013 ) a la solicitud de exención del IBI no se le pueden aplicar efectos retroactivos.

La asociación actualmente recurrida opone al recurso que se cumplen en su caso los requisitos para la exención, especialmente el objetivo consistente en la comunicación al Ayuntamiento de la opción de someterse al régimen fiscal especial, lo que hizo mediante comunicación dirigida al departamento de recaudación el 21 de noviembre de 2008 y que supuso la exención del IAE. No es necesario, a su juicio, el condicionante formal de que se haga mención expresa del impuesto específico cuya exención se solicita, pues la normativa solo exige la comunicación de haber optado por el régimen especial, y una vez recibida esta, es la entidad local la que debe acomodar su actuación al régimen especial y aplicar de oficio la exención. El hecho de que el Ayuntamiento no girara a la asociación las liquidaciones del IBI pese a ser propietaria del inmueble desde el año 1991, generó en esta la confianza legítima de que estaba siendo aplicada la exención tributaria.

Además, sostiene que en el año 2008 le fue revocada la declaración de utilidad pública, acto que después fue anulado por la Audiencia Nacional en 2011. Pero durante el periodo de vigencia de la revocación, la entidad se encontraba con un limitado margen de actuación para haber solicitado la exención del IBI por no cumplir formalmente los requisitos. Considera que es opuesto a los principios de justicia de los arts. 31 CE y 3 LGT, en relación con el art. 15 de la Ley 49/2002, penalizar a quien, cumpliendo los requisitos para la exención, no ha podido transitoriamente hacerlos efectivos.

Manifiesta, por último, que la aplicación de la exención como hace la sentencia no supone otorgarla efectos retroactivos, pues estamos en presencia de un supuesto de equiparación o acompasamiento de los efectos de la rectificación catastral y los de la solicitud de la exención.

TERCERO

Para resolver el presente recurso debemos partir de una premisa elemental: el IBI es un impuesto directo de carácter real que, como tal, se asienta sobre la titularidad de un bien; constituye el hecho imponible el derecho de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR