STSJ Comunidad de Madrid 449/2017, 8 de Junio de 2017

PonenteFRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
ECLIES:TSJM:2017:7651
Número de Recurso899/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución449/2017
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera C/ General Castaños, 1, Planta 2 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2014/0021708

Recurso de Apelación 899/2016

Recurrente : D./Dña. Erasmo, ENTIDAD URBANISTICA DE CONSERVACION "LOS ARROYELOS" el Secretario

D. ANTONIO MANZANERA SERRAN y ENTIDAD URBANISTICA DE CONSERVACION LOS ARROYUELOS DE LOS MOLINOS

PROCURADOR D./Dña. JOSE MARIA RODRIGUEZ JIMENEZ

ENTIDAD URGANISTICA DE CONSERVACION "LOS ARROYUELOS"

PROCURADOR D./Dña. IGNACIO MELCHOR ORUÑA

Recurrido : AYUNTAMIENTO DE LOS MOLINOS

PROCURADOR D./Dña. HELENA ROMANO VERA

SENTENCIA NUMERO 449/2017

Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Juan Pedro Quintana Carretero

Magistrados:

D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. José Arturo Fernández García

D. Fausto Garrido González

Dª María Dolores Galindo Gil

Dª María del Pilar García Ruiz

En la Villa de Madrid, a ocho de junio de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 899/2016, interpuesto por don Erasmo y otros 22, representados por el Procurador de los Tribunales don José María Rodríguez Jiménez y asistidos por el Letrado don Antonio Hernández Tejedor, contra la Sentencia de 15 de abril de 2.016 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-

Administrativo nº 2 de Madrid en el procedimiento ordinario nº 470/2014. Siendo parte el Ayuntamiento de Los Molinos, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Helena Romano Vera y asistido por el Letrado don Andrés Olmos Valverde; y, la Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación "Los Arroyuelos", representada por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Melchor Oruña y asistida por la Letrada doña María Dolores Pérez Bellón.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 15 de abril de 2.016 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 2 de Madrid, en el procedimiento ordinario nº 470/2014, por la que se desestimaba el recurso interpuesto por don Erasmo y otros 22.

SEGUNDO

Para la votación y fallo se señaló el día 24 de mayo de 2017, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto. Previamente la Sección dio un plazo de 10 días a los efectos del artículo 33.2 de la Ley de la Jurisdicción .

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los arts. 80.3 y 85 de la Ley Jurisdiccional 29/98.

Ha sido ponente el Magistrado don Francisco Javier Canabal Conejos, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación se ha interpuesto por don Erasmo y otros 22 contra la Sentencia de 15 de abril de 2.016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 20 de Madrid, en el procedimiento ordinario nº 470/2014, por la que se desestimaba parcialmente el recurso interpuesto por los citados frente a la desestimación por silencio administrativo de las solicitudes efectuadas al mismo en relación con las actuaciones urbanísticas de la Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación "Los Arroyuelos".

SEGUNDO

Los recurrentes, ahora apelantes, formulan recurso de apelación frente a la meritada sentencia en base a los motivos que se expresan de manera sintética:

a.- En relación con su fundamento de derecho tercero de la Sentencia de instancia señalan que el Juzgado debió, ante el silencio del Ayuntamiento, convocar a la Junta de comuneros tal y como determina el artículo 26 del Reglamento de Gestión Urbanística, por lo que nunca existió desviación procesal. Añaden que el Presidente renunció a su cargo por lo que no hay quien pueda convocar la Junta.

b.- En relación con su fundamento de derecho cuarto de la Sentencia de instancia señalan que las Juntas de 28 de abril y 2 de agosto no pueden ser válidas dadas las anomalías detectadas en la propia Sentencia habida cuenta la falta de firma del Secretario y no contar con el Vº Bº del Presidente.

c.- En relación con su fundamento de derecho quinto de la Sentencia de instancia señalan que el administrador nunca pudo convocar la Junta siguiendo las instrucciones del Presidente dado que éste ya había renunciado a su cargo no existiendo la figura del Presidente en funciones. Niegan que el administrador de fincas que acudió a la unta Junta pueda actuar como Secretario.

d.- En relación con su fundamento de derecho sexto de la Sentencia de instancia se oponen a la condena en costas.

El Ayuntamiento se opuso al recurso señalando que en ninguno de los escritos de impugnación presentados se contenía una solicitud de convocatoria de Junta por lo que el Ayuntamiento nunca podría pronunciarse sobre dicha cuestión y menos el Juez según los determinado en el artículo 28 de los Estatutos.

TERCERO

Como se indicó en los antecedentes se dio plazo a las partes, al amparo del artículo 33.2 de la Ley 29/98, para que alegaran sobre la posible incompetencia de esta jurisdicción para conocer de la concreta pretensión formulada en apelación pues no cabe duda que recurriéndose la desestimación de un recurso de alzada por el Ayuntamiento dicha resolución entra de lleno dentro del ámbito competencial establecido en el artículo 1.1 de la Ley de la Jurisdicción .

Por lo tanto en el trámite conferido no se cuestionaba la jurisdicción en relación con el acto y órgano del que emanaba sino en relación con la concreta pretensión deducida y ello porque sabido es, como así lo expresa la Sentencia del Tribunal Supremo 15 de abril de 1992 (Recurso:6082/1990 ), que " el ordenamiento urbanístico ha previsto la constitución de Asociaciones administrativas de propietarios para colaborar en la ejecución de las obras de urbanización y en Entidades de conservación de dichas obras: Arts. 24, 25, 67 y siguientes del Reglamento de Gestión Urbanística . A cuyo tipo corresponde la Entidad apelante.

Sexto

Se trata, pues, de una Entidad que, aunque compuesta por particulares, viene establecida para colaborar en un fin específicamente urbanístico, como es el de la gestión de conservación de una obra sometida a dicha disciplina. Regulada por la normativa urbanística, que llega a condicionar su personalidad jurídica a la inscripción del acuerdo aprobatorio administrativo en el Registro de Entidades Urbanísticas Colaboradoras, radicado en las Comisiones Provinciales de...

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