STSJ La Rioja 190/2017, 8 de Junio de 2017

PonenteALEJANDRO VALENTIN SASTRE
ECLIES:TSJLR:2017:293
Número de Recurso53/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución190/2017
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD

LOGROÑO

SENTENCIA: 00190/2017

Rec. Apelación nº: 53/2017

- N56820

MARQUES DE MURRIETA 45-47

ROS

N.I.G: 26089 45 3 2016 0000516

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000053 /2017

Sobre: EXTRANJERIA

De D./ña. Rebeca

Representación D./Dª. PAULA CID MONREAL

Contra D./Dª. DELEGACION DEL GOBIERNO EN LA RIOJA DENEGATORIA DE PERMISO DE RESIDENCIA

Representación D./Dª.

Ilustrísimos señores:

Presidente:

Don Jesús Miguel Escanilla Pallás

Magistrados:

Don Alejandro Valentín Sastre

Doña Carmen Ortiz Lallana

SENTENCIA Nº 190/2017

En la ciudad de Logroño a 8 de junio de 2017

Vistos los autos correspondientes al RECURSO DE APELACIÓN sustanciado ante esta Sala bajo el nº 53/2017, sobre Extranjería, a instancia de Dª. Rebeca, representada por la Proc. Sra. Cid Monreal y defendida por letrado, siendo apelada la DELEGACION DEL GOBIERNO EN LA RIOJA, que comparece representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia nº 17/2017 de fecha 9 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Logroño .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Logroño dictó sentencia, con fecha 9 de febrero de 2017, en la que recayó el fallo del siguiente tenor literal: 1º Desestimo el recurso. 2º Declaro ajustada a derecho la actuación administrativa impugnada. 3º Con imposición de costas a la parte actora hasta un límite de 150 euros.

SEGUNDO

Contra la misma interpuso recurso de apelación la representación de Dª. Rebeca .

TERCERO

Admitido a trámite dicho recurso de apelación y formulado escrito de oposición al mismo por la representación de la parte recurrida, fueron elevados los autos junto con el expediente administrativo a esta Sala.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 7 de junio de 2017, en que al efecto se reunió la Sala.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales.

VISTOS. Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Alejandro Valentín Sastre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación la sentencia nº 17/2017, de 9 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 de Logroño, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto, por la representación de Dª. Rebeca, contra la resolución de la Delegación del Gobierno en La Rioja de fecha 8 de agosto de 2014, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la Delegación del Gobierno en La Rioja de fecha 30 de junio de 2016, por la que se acuerda declarar la extinción de la autorización de residencia temporal por reagrupación familiar de la que era titular la recurrente.

La parte apelante solicita la revocación de la sentencia apelada y que se estime el recurso contenciosoadministrativo interpuesto, con expresa imposición de las costas causadas.

En fundamento del recurso de apelación, la recurrente alega los siguientes motivos: la sentencia apelada no ha examinado debidamente la cuestión relativa a la nulidad de la motivación de la resolución administrativa impugnada, no aplicando de manera correcta lo previsto en los artículos 6.2, 16 y 17 de la Directiva 2003/86/ CE, sobre el derecho a la reagrupación familiar, que no contempla la permanencia fuera del estado miembro como causa de retirada del permiso de residencia de un miembro de la familia o la denegación de la renovación, y además obliga a los Estados miembros a tener en cuenta la naturaleza y la solidez de los vínculos familiares de la persona, la duración de su residencia en el Estado miembro, así como la existencia de lazos familiares, culturales o sociales con su país de origen.

La parte apelada ha interesado la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

La sentencia recurrida en apelación desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto, por la representación de Rebeca, contra una resolución de la Delegación del Gobierno en La Rioja por la que se acuerda declarar la extinción de la autorización de residencia de la que era titular.

En la resolución administrativa impugnada se señala: -que la causa de extinción aplicada está claramente prevista en el artículo 162.2.e) del reglamento de la LOEx . -Que la Directiva 2003786/CE no prevé dicha causa de extinción (ausencia del territorio español durante más de seis meses en un periodo de un año, hecho que es reconocido por la recurrente), pero tampoco la excluye expresamente. -Que la excepción a la aplicación de dicha causa de extinción a las autorizaciones de residencia temporal cuando se haya obtenido por la vía de la reagrupación familiar supondría una vulneración inadmisible del principio constitucional de igualdad, en relación con el resto de autorizaciones de residencia temporal no obtenidas por dicha vía. -que la inaplicación de dicha causa de extinción podría suponer que ciudadanos que apenas han vivido en España obtengan injustamente beneficios que distintas normas condicionan, entre otras circunstancias, a la duración de la residencia.

En la sentencia apelada se dice: TERCERO.- Se alega por la parte actora que la Directiva 2003/86/CE no prevé la ausencia del territorio como causa de extinción en las autorizaciones obtenidas por la vía de la reagrupación familiar y que la extinción del artículo 162.2. e) del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, no se puede aplicar a este tipo de autorizaciones. En relación con este extremo -como sienta la Administración demandadalo cierto es que no la prevé, pero tampoco la excluye expresamente. Hemos de acudir de cara a la causa esgrimida por la Administración en orden a la concurrencia de una circunstancia extintiva de la autorización

previamente concedida, a la naturaleza y finalidad de la misma, de tal forma que será este parámetro el que nos muestre los límites de ejercicio razonable del derecho al igual que aquellas conductas que puedan situarse fuera de este ámbito de normalidad. En este sentido, la pretensión de obtener una autorización por reagrupación familiar es precisamente que la familia viva junta, de lo que se deriva que si, tras la concesión se objetiva una falta de esta nota de convivencia de más de ocho meses en un periodo de un año, es decir, lejos de un margen de razonabilidad sin justificación objetiva, lo resultante es una situación de hecho en total contradicción con lo solicitado y concedido que pone de relieve que lo que se pretende no es la convivencia que facilita el mantenimiento del núcleo familiar, sino el acceso a otra serie ventajas o finalidades distintas de lo anterior. En nuestro ordenamiento está proscrito el abuso de derecho y es principio general que el ejercicio de los mismos se llevará a cabo teniendo en cuenta su naturaleza y siempre de conformidad con las reglas inherentes a la buena fe. En esta línea la aplicación de un margen temporal como el sustentado por la Administración en el caso de autos viene a coincidir con el patrón establecido de modo homogéneo en distintos cuerpos normativos para los diferentes supuestos de reagrupación familiar en que esté presente un elemento de extranjería y que -por esta circunstancia- guardan evidentes elementos de analogía con el que nos ocupa; valgan a título de ejemplo las autorizaciones obtenidas mediando vínculos familiares respecto a las que les normativamente prevista la causa de extinción que nos ocupa como son las de Residencia temporal por circunstancias excepcionales por arraigo social cuando se cuenta con familiares en España, art. 142.2.c), por Arraigo familiar, art. 124.3. c) o a favor de Hijos nacidos o no en España cuando sus ascendientes son residentes temporales en España, art. 185 y 186 e incluso a extranjeros a los que les es de aplicación el régimen comunitario por ser Familiares de españoles o de otros ciudadanos de la UE residentes en España, estando prevista dicha causa de extinción en el artículo 14.3 del RD 240/2007, de 16 de febrero ; de todo lo cual puede inferirse claramente dónde se encuentra en la consideración del legislador la idea de ausencia razonable para considerar el margen de mantenimiento o ruptura en aras a la pervivencia de la autorización conseguida por esta causa (seis meses dentro de un año). Parámetro temporal que, en el caso de autos, se sobrepasa con creces, de lo cual resulta que la actuación impugnada debe considerarse acorde a derecho y la demanda desestimarse.

El examen del expediente administrativo evidencia los siguientes antecedentes de interés: 1- el puesto Fronterizo de Madrid-Aeropuerto de Barajas constató, el día 22.05.2016, que del estudio de los sellos que constan en el pasaporte de la recurrente y de la entrevista realizada, se ha verificado que permaneció fuera del territorio nacional desde el 21.11.2015 hasta la indicada fecha, además del periodo 13.03.2015 a 29.07.2015, lo que supone 8 meses y 7 días de ausencia. 2- La recurrente es titular de un permiso de residencia por reagrupación familiar, válido hasta el 27.04.2017.

La recurrente acredita también. 1- que el reagrupante es...

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