STSJ Comunidad Valenciana 606/2017, 8 de Junio de 2017

PonenteANTONIO LOPEZ TOMAS
ECLIES:TSJCV:2017:2793
Número de Recurso706/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución606/2017
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO 706/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

SENTENCIA Nº 606/17

Iltmos. Srs.:

Presidente:

D. LUÍS MANGLANO SADA

Magistrados:

D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS

D. JAVIER LATORRE BELTRÁN

En la Ciudad de Valencia, a ocho de junio de dos mil diecisiete.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 706/2013, interpuesto por la Procuradora doña Caridad Montalbán García, en nombre y representación de la mercantil UNIÓN DE SOCIEDADES THE KEY S.L., asistido por el Letrado don Enrique Conesa Sánchez, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado. La cuantía se ha fijado en 577.383'77€, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verifica en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión de que se declare no ajustado a derecho el acuerdo recurrido

SEGUNDO

La representación procesal del Tribunal Económico Administrativo Regional formuló escrito de contestación por el que solicita que se desestime el recurso.

TERCERO

El proceso se recibió a prueba, y tras ello, los autos quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día 6 de junio de 2017

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es el Acuerdo de fecha 17 de diciembre de 2012, del TEAR, por el que se desestima la reclamación NUM000 y su acumulada NUM001 interpuesta por la recurrente contra el acuerdo de liquidación por el concepto de Impuesto sobre sociedades correspondiente a los ejercicios 2004 2006, así como el acuerdo sancionador conectado.

SEGUNDO

La parte actora, en su demanda alega, en primer lugar, que el procedimiento inspector ha durado más de 12 meses mostrándose en desacuerdo con las dilaciones que en el acuerdo de liquidación se le imputan, por lo que considera que se produce la prescripción del impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2004 y 2005. En segundo lugar, se alega que falta de motivación en la conducta infractora, por ausencia de dolo, culpa o negligencia para la imposición de la sanción.

TERCERO

El Abogado del Estado se opone alegando que en el acuerdo de liquidación se relata con extrema minuciosidad la duración del procedimiento inspector, y así, hay 62 días de dilaciones por incomparecencia, 206 días por solicitud de aplazamiento y 521 días por falta de aportación o aportación incompleta de la documentación solicitada. De dicha dilación, 311 días se refieren a la falta de aportación de documentos correspondientes a la comprobación del grupo 1504 y los 210 restantes a documentos exclusivos de la mercantil. En cuanto al fondo, se alega que la parte no desarrolla ninguna impugnación referente al fondo de la liquidación y, por último, respecto de la sanción, se indica que resulta clara la infracción.

CUARTO

Pues bien, así planteada la cuestión objeto de litis, procede, en primer lugar, analizar las dilaciones que la administración imputa a la mercantil recurrente. En efecto, como antes se ha expuesto, considera que se ha superado el plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras, y ello supondría que la exclusión de los lapsos temporales determinaría que las actuaciones inspectoras no interrumpieron la prescripción, resultando de aplicación lo preceptuado en el artículo 150 LGT .

Dicho lo cual, hay que indicar que el referente legal de la cuestión planteada es el art. 150.1 de la vigente Ley General Tributaria,relativo al "plazo de la actuaciones inspectoras", el cual dice en lo que ahora interesa que "(l)as actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas".

El apartado número 2 del mismo artículo establece: "el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se refiere el apartado 1 de este artículo no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar: a) No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas hasta la interrupción injustificada o durante el plazo señalado en el apartado 1 de este artículo".

El precepto reseñado tiene su inmediato antecedente en el art. 29.1 de la Ley 1/1998 y se enmarca en una línea legislativa tendente a incrementar la seguridad jurídica de las personas afectadas por procedimientos tributarios. Así pues, las intensas potestades de intervención que asisten a la Administración Tributaria no se pueden prolongar indefinidamente; antes bien, por mandato legal, tienen que desarrollarse y terminarse en plazo, aunque la consecuencia de la desatención de dicho plazo, en lo que a los procedimientos de inspección se refiere, no es la caducidad del procedimiento (en contra de lo postulado por voces singularmente autorizadas de la doctrina científica), sino unos efectos más limitados conectados al cómputo de la prescripción del derecho a liquidar.

La línea normativa reseñada se ha consolidado en la mencionada Ley General Tributaria de 2003, la cual concreta supuestos tasados en que el procedimiento inspector puede prolongarse más allá de doce meses exigiendo la motivación de dicha prolongación [ vid. art. 150 ]; igualmente esta línea ha encontrado eco en la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, el que, por ejemplo, venía rechazando que la mera cita apodíctica del art. 29.1 Ley 1/1998 fuese suficiente para motivar la prórroga de las actuaciones inspectoras [SSTSde 19-11-2008 y 18-2-2009,citadas a su vez en la STS de 31-5-2010 ]. En este contexto normativo y doctrinal, los operadores jurídicos debieran someterse a una pauta general de actuación según la cual los procedimientos inspectores tienen que terminarse en el plazo legal de doce meses de modo que solo restringidamente y ante óbices verdaderos sea admitida su prolongación o interrupción.

En el caso analizado, la inspección establece en su acuerdo de liquidación de 28 de enero de 2011 que las actuaciones inspectoras se iniciaron mediante comunicación notificada el 29 de diciembre de 2008 y que a efectos del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras no debe incluirse en su cómputo 443 días por dilaciones no imputables a la administración e interrupciones justificadas.

La actora se muestra disconforme con las dilaciones imputadas como consecuencia de la falta de aportación de documentación o aportación incompleta, así como a las dilaciones justificadas por requerimiento de información a la hacienda holandesa. Así, considera que desde el requerimiento hasta la comunicación de documentación enviada por la hacienda holandesa, siguen transcurriendo hasta 7 diligencias y aportación de documentación, por lo que no puede entenderse que la inspección haya estado paralizada y cuanto menos que dicho retraso haya sido al menos esencial para la continuación de las actividades inspectoras.

Expuestas la alegaciones de la actora, debemos atender al contenido del acuerdo de liquidación, que refiere como no deben incluirse en su cómputo un total de 443 días por dilaciones no imputables a la Administración e interrupciones justificadas, y siendo que el actor discrepa de las dilaciones imputadas al mismo por retrasos en la aportación de la documentación, habiendo asumido las dilaciones por incomparecencia o aplazamiento del representante de la mercantil, empezaremos por analizar las mismas en cuanto a tales extremos, partiendo de que existen tres grupos, debiendo analizar las diligencias practicadas en cada uno de tales momentos.

Empezaremos por el examen de las actuaciones, resultan de las siguientes diligencias:

1)Diligencia 1ª, de fecha 25 de febrero de 2009, aplazada desde el 20 de enero de 2009 por incomparecencia el actor, donde partiendo de que al actor se le requirió en la comunicación de inicio de actuaciones para que aportase la siguiente documentación; documento de representación, escritura de constitución y estatutos, escritura de nombramiento de cargos, cuentas anuales depositadas, contabilidad de la mercantil, relación de cuentas bancarias y extracto del movimiento y libros registro del IVA, aportó en esta primera comparecencia, la fotocopia de la escritura de poder y escritura de constitución de la sociedad, de la escritura de ceses y nombramiento de administrador de la sociedad, las cuentas anuales depositadas, CD con extractos bancarios excepto uno, y CD que contiene Libro Diario, Plan de Cuentas, y Libros Registro Facturas. No se requiere que aporte otra documentación, se cita para el 21 de abril de 2009.

2) Diligencia 2ª, de fecha 11 de mayo de 2009, en la que el actor aporta en papel facturas emitidas y recibidas en 2005 y 2006, así como relación de empresas dadas de alta en contabilidad. No se le requiere para que aporte documentación alguna y se cita para el 9 de junio de 2009.

3) Diligencia 3ª de fecha 16 de julio de 2009, donde se imputa al actor una dilación por incomparecencia desde el día 2 de julio de 2009 hasta hoy, donde se le requiere al actor acreditación...

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