SAP Navarra 128/2017, 7 de Junio de 2017

PonenteJOSE JULIAN HUARTE LAZARO
ECLIES:APNA:2017:288
Número de Recurso358/2017
ProcedimientoApelación Sentencias Procedimiento Abreviado
Número de Resolución128/2017
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 1ª

S E N T E N C I A N.º 128/2017

Presidenta

D.ª ESTHER ERICE MARTINEZ

Magistrados

D. FERMIN ZUBIRI OTEIZA

D. JOSE JULIAN HUARTE LAZARO (ponente)

En Pamplona/Iruña a 7 de junio de 2017

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente rollo penal de Sala n.º 358/2017, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 1 de Pamplona/Iruña, en los autos de procedimiento abreviado n.º 28/2017, sobre delitos de lesiones, allanamiento de establecimiento y de realización arbitraria del propio derecho; siendo apelante : D. Jose Ignacio representado por el procurador D. PABLO EPALZA RUIZ DE ALDA y defendido por el letrado D. ÁLVARO JÁUREGUI LÓPEZ; y apelado : MINISTERIO FISCAL .

Siendo ponente el Ilmo. Sr. magistrado D. JOSE JULIAN HUARTE LAZARO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Con fecha 3 de abril de 2017, el Juzgado de lo Penal n.º 1 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debo condenar y condeno a Jose Ignacio como autor responsable de un delito de realización arbitraria del propio derecho, a la pena de 8 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de un día por cada dos cuotas que dejara de pagar.

Que debo condenar y condeno a Jose Ignacio como autor responsable de un delito de allanamiento de establecimiento abierto al público fuera de las horas de apertura, a la pena de 8 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y 7 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de un día por cada dos cuotas que dejara de pagar.

Que debo condenar y condeno a Jose Ignacio como autor responsable de un delito de lesiones a la pena de 9 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de un día por cada dos cuotas que dejara de pagar.

Todo ello con condena al pago de las costas del procedimiento".

TERCERO

Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Jose Ignacio, suplicando a la Sala:

"... dicte sentencia por la que se condene a mi representado como autor de un delito de allanamiento de establecimiento abierto al público fuera de horario de apertura a la pena de 6 meses de prisión y multa de 6 meses con una cuota diaria de 6 duros; y declare la absolución de mi representado del delito de realización arbitraria del propio derecho y del delito de lesiones o, subsidiariamente, se imponga las penas en su extensión mínima, de 6 meses de multa a razón de 6 euros por día en el caso del delito de realización arbitraria del propio derecho y de 6 meses de multa a razón de 6 euros por día en el caso del delito de lesiones".

CUARTO

En el trámite del art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO

Recibidos los autos en la Audiencia, previo reparto, se turnaron a la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 6 de junio de 2017.

  1. HECHOS PROBADOS

Se admiten parcialmente y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:

" Jose Ignacio, mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, acudió el día 28 de abril de 2016 hacia las 19:15 horas al Centro de Protección Animal sito en la calle Lur Gorria de la localidad de Echauri, conociendo que este estaba cerrado al público, accediendo a su interior tras saltar la valla que lo rodea. Una vez dentro, intentó abrir las puertas de los boxes donde se guardaban los animales en busca del perro de su propiedad que creía se encontraba en el centro de protección. En ese momento, un empleado del centro, Celso, le llamó la atención e intentó que saliera del centro. Entonces Jose Ignacio reaccionó de forma agresiva y, actuando con intención (...) de causar un menoscabo en la integridad física de Celso, inició un violento forcejeo con el mismo, en el curso del cual le retorció la mano y que hizo que ambos cayeran al suelo, donde siguieron forcejeando; tras coger Celso un instrumento no determinado que tenía en el lugar y Jose Ignacio una escalera, finalmente Jose Ignacio salió al exterior.

A consecuencia de la agresión, Celso resultó con policontusiones consistentes en cefalohematoma occipital, dolor en falange proximal de quinto dedo de la mano izquierda y articulación metacarpofalángica de quinto dedo de la mano izquierda y dolor en bíceps izquierdo, lesiones que (...) fueron atendidas mediante una única asistencia facultativa.

El perjudicado sufrió ochenta y un días de perjuicio personal básico, tres días de pérdida de calidad de vida moderada, restando como secuelas artrosis postraumática y dolor en mano izquierda.

Celso no reclama por las lesiones sufridas".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado a quo estimó que la conducta del acusado Sr. Jose Ignacio, que se declara probada, era constitutiva de los delitos de realización arbitraria de propio derecho, de allanamiento de establecimiento abierto al público fuera de horas de apertura y de lesiones.

El juzgado a quo estimó acreditado los hechos declarados probados en atención a la prueba practicada en el juicio.

En primer lugar valoró la declaración del acusado que admitió que saltó la valla del centro de protección de animales fuera de las horas de apertura con intención de localizar un perro que había perdido, no teniendo por suficientes los extremos de su declaración relativos a que la persona que se encontraba en el centro le agarrase por el cuello y le causase lesiones, al no coincidir por completo su declaración con la prestada ante el Juzgado de Instrucción careciendo la presunta agresión referida por el acusado de sustento objetivo externo, al no constar informe médico alguno que ratificara esta versión.

Asimismo valoró la declaración del perjudicado denunciante que consideró reunía los requisitos suficientes (ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación) que la jurisprudencia estima para ser considerada como prueba de cargo.

A tal efecto manifestó que no existía indicio alguno de que la versión del denunciante viniera guiada por un ánimo espurio, y consideró que la misma había sido verosímil y coherente al describir cómo primero agarró

de la mano al acusado para que no abriera los boxes donde se encontraban los perros y para que saliera y cómo después el acusado le retorció la mano, por lo que él le agarró del cuello empezando a forcejear, cayendo ambos al suelo, en el curso del cual se originaron las lesiones en la mano y en el bíceps, teniendo el origen de la lesión en el dedo porque el acusado le retorció la mano; lesiones que venían objetivadas en los informes médicos que obran en autos, primero el informe de urgencias, y después el informe médico forense, en el cual se recoge como las lesiones hubieran precisado de tratamiento médico, concurriendo el criterio de causalidad entre la dinámica de la producción de la lesión descrita por el perjudicado y el resultado lesivo.

Asimismo tomó en consideración la declaración del testigo Sr. Marcelina, así como de los agentes de la Policía Foral número NUM000 y NUM001 .

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