SAP Madrid 360/2017, 7 de Junio de 2017

PonenteFRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL
ECLIES:APM:2017:9342
Número de Recurso396/2017
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución360/2017
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934586,914934588

Fax: 914934587

TRA ACB

37051530

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0058718

Procedimiento Abreviado 396/2017

Delito: Omisión del funcionario deber de perseguir delitos

O. Judicial Origen: Juzgado de lo Penal nº 08 de Madrid

Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 84/2016

SENTENCIA Nº360/2017

ILMOS. SRES.

D. MIGUEL HIDALGO ABIA

D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTIN

D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL ( Ponente)

En Madrid, a siete de junio de dos mil diecisiete.

La Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Magistrados arriba indicados, ha visto, en juicio oral y público, la causa seguida con el nº 396/17 del rollo de Sala, correspondiente al procedimiento abreviado instruido como Diligencias Previas nº 4281/13 del Juzgado de Instrucción Número 46 de Madrid, por un presunto delito continuado de omisión del deber de perseguir delitos, contra Julio, mayor de edad y DNI nº NUM000, con antecedentes penales no computables a efectos de esta causa, representado por el Procurador D. José María Rico Maesso y defendido por la Letrada Dña. Alicia Rodríguez Perdigones. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, siendo designado ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, tras elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de omisión del deber de perseguir delitos del artículo 408 del Código Penal, en relación con el artículo 74 del mismo, considerando responsable de estos hechos, en

concepto de autor, al acusado, para quien solicita se le imponga una pena, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de dos años de inhabilitación especial para el ejercicio de empleo o cargo público y costas.

SEGUNDO

La defensa del encausado, tras aportar con carácter previo durante la celebración de la vista oral copia del Manual de Usuario sobre Consulta de Objetos por la Policía, en igual trámite de conclusiones y tras negar la acusación que se dirige contra el mismo, solicita su libre absolución, con todos los restantes pronunciamientos favorables.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Resulta acreditado, y, así se declara expresamente, que Julio, con DNI nº NUM000, nacido el día NUM001 de 1982, hijo de Juan Pedro y Amparo, con antecedentes penales no computables a efectos de la presente causa, en su condición de funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con carnet profesional nº NUM002 y en ese momento destinado en la Comisaría de Distrito de Chamberí, prestando servicio como personal operativo en seguridad y calabozos, consultó el día 8 de mayo de 2013, a las 09:08:36 horas, en el programa informático de la policía, y en la categoría de "objetos numerados" y de "joyas", el número " NUM003 ", el cual se correspondía con un reloj encartado en las Diligencias Previas nº 572/11 seguidas en el Juzgado de Instrucción Número 26 de Madrid.

Asimismo, a las 20:15:46 horas del día 12 de enero de 2013 consultó, en el referido programa informático y en la categoría de "objetos numerados", el número de serie " NUM004 " correspondiente al IMEI del teléfono móvil marca "Sony Ericsson", propiedad de Natividad, el cual figuraba denunciado mediante oficio nº NUM005 de fecha 26 de agosto de 2012 de la Comisaría Madrid-Salamanca y por el que se seguían las Diligencias Previas nº 3570/12 en el Juzgado de Instrucción Número 54 de Madrid.

Por último, el día 27 de enero de 2013, sobre las 19:25:54 y las 19:26:03, consultó en el referido programa informático, en la categoría de "objetos numerados", el número de serie " NUM006 " correspondiente al IMEI del teléfono móvil de la marca "Iphone 4", propiedad de María Inmaculada, el cual figuraba denunciado en diligencias policiales nº NUM007 de 27 de julio de 2012 de la Comisaría de Alcobendas y respecto del cual se seguían las Diligencias Previas nº 3640/12 en el Juzgado de Instrucción Número 1 de Alcobendas y tras la inhibición decretada, posteriormente sobreseídas por el Juzgado de Instrucción Número 36 de Madrid, como Diligencias Previas nº 4953/12.

SEGUNDO

No consta fehacientemente acreditado que el encausado tuviera intención de ocultar la comisión ni de impedir la persecución de ningún ilícito penal a pesar de sus continuas consultas en el programa informático de la policía.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De las pruebas evacuadas en el transcurso de la vista oral no ha podido quedar constancia, fuera de toda duda racional, que la voluntad de Julio estuviera intencionadamente orientada a ocultar la identidad de los poseedores de los efectos sobre los que realizó consulta y sobre los que existía un aviso concreto en el programa informático de la policía en cuanto a la necesidad de requisar o adoptar medidas conservatorias y establecer la identidad de los ocupantes ni que su intención fuera impedir la persecución de algún delito, por lo que, en tales circunstancias, resulta inevitable la absolución del mismo en aplicación del principio de presunción de inocencia.

Dicho principio, en tanto que regla de juicio favorable a la inculpabilidad del reo, se configura en la doctrina jurisprudencial como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo hábiles, lo que en su vertiente material exige que la certidumbre sobre los datos que conforman la hipótesis acusatoria se funde en prueba válida, es decir, lícitamente obtenida y practicada con plenas garantías de inmediación, publicidad y contradicción inherentes al propio proceso penal, y asimismo suficiente, o lo que es igual, que ofrezca un contenido inculpatorio o incriminador, directo o indirecto, bastante y adecuado para que del mismo se desprenda la realidad de los actos imputados y la participación en los mismos del acusado ( SSTC núm. 33/2000, de 14 de febrero ; núm. 171/2000, de 26 de junio ), pues el derecho a la presunción de inocencia no tolera que alguno de los elementos constitutivos del delito se presuma en contra del mismo ( SSTC núm. 87/2001, de 2 de abril y núm. 1/2006, de 16 de enero ), siendo imprescindible que tanto el elemento objetivo como el subjetivo del delito cuya comisión se atribuye hayan quedado suficientemente probados ( SSTC núm. 127/1990, de 5 de julio ; núm. 93/1994, de 21 de marzo y núm. 87/2001, de 2 de abril ).

Y al ser dicho principio constitucional una presunción que versa sobre los hechos, pues sólo los hechos pueden ser objeto de prueba ( SSTC núm. 150/1989, de 25 de septiembre ; núm. 120/1998, de 15 de junio ), resulta necesario que la prueba de cargo se refiera al sustrato fáctico de todos los elementos objetivos del delito y a los elementos subjetivos del tipo en cuanto sean determinantes de la culpabilidad ( SSTC núm. 127/1990, de 5 de julio, F.4 ; núm. 93/1994, de 21 de marzo, F.2 ; núm. 87/2001, de 2 de abril, F.8).

Sin embargo, no debe confundirse la presunción de inocencia con el principio "in dubio pro reo" con el que guarda íntima relación, aunque ambos son...

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