SAP Alicante 282/2017, 7 de Junio de 2017

PonenteLUIS ANTONIO SOLER PASCUAL
ECLIES:APA:2017:1633
Número de Recurso158/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución282/2017
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCIÓN OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA DE LA UNIÓN

ROLLO DE SALA Nº 158 (C-78) 17

PROCEDIMIENTO Juicio Ordinario 140/16

JUZGADO Instancia e Instrucción num. 2 Ibi

SENTENCIA Nº 282/2017

Ilmos.

Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera

Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual

Magistrado: D. Francisco José Soriano Guzmán

En la ciudad de Alicante, a siete de junio del año dos mil diecisiete

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario sobre nulidad de negocio jurídico -donación- seguido en instancia con el número 140/16 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número dos de los de Ibi y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, Dª. Isabel, representada en este Tribunal por el Procurador Dª. Gracia Martínez Fons y dirigida por el Letrado Dª. María Soledad Durá Rodríguez; y como parte apelada los demandados, D. Avelino y Dª. Montserrat, representados en este Tribunal por el Procurador D. José Blasco Pla y dirigidos por el Letrado D. José García Marcos, que ha presentado escrito de oposición.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número dos de los de Ibi, en los referidos autos tramitados con el núm. 140/136, se dictó Sentencia con fecha 16 de enero 2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que desestimando totalmente la demanda presentada por Isabel, representada por la Procuradora Sra. Martínez Fons, contra Avelino y Montserrat, representados por el Procurador Sr. Blasco Pla, debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos en su contra. Todo ello con expresa condena en costas a la parte actora. ".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte arriba referenciada; y tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a las demás partes, presentándose escritos de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron con fecha 27 de marzo de 2017 los autos a este Tribunal

donde fue formado el Rollo número 158/C-78/17 en el que se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo el día 7 de junio de 2017, en el que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda solicita la demandante, Sra. Isabel, que se declare que la donación de la finca de Castalla NUM000 hecha por escritura de 22 de julio de 1994 por el Sr. Avelino a favor de su hija, Sra. Montserrat, es nula de pleno derecho, segundo, que sobre la citada finca existía una vivienda que constituía el domicilio familiar habitual, siendo nula la donación al no constar el consentimiento de la demandante a la donación de la misma, tercero, que dicha vivienda pertenece a la sociedad de gananciales y, finalmente, que se declare que la finca NUM000 sobre la que se asienta el domicilio familiar es ganancial o, de forma subsidiaria, que se declare que la sociedad de gananciales es acreedora del aumento del valor de la finca conforme a la previsión contenida en el artículo 1359, párrafo segundo, del Código Civil .

Pues bien, lo que se desprende del suplico de la demanda es que los pedimentos primero a cuarto son dependientes entre sí a modo de antecedentes lógicos, ya que de su conjunto resulta la razón de la petición de nulidad de la donación que carecería de sentido si se tratara de un bien exclusivamente privativo sin relación alguna con la sociedad ganancial, siendo solo independiente del pedimento de la nulidad el formulado con carácter subsidiario relativo a que se declare que la sociedad de gananciales por acreedora del aumento del valor del terreno.

En efecto, si en el primero de los pedimentos se solicita la nulidad, es en el pedimento segundo, tercero y cuarto donde se insta del Tribunal las declaraciones que justifican la necesidad del consentimiento de la demandante a la donación cuya nulidad solicita por falta de consentimiento, a saber, por haberse construido sobre la finca un inmueble que constituía el domicilio familiar, por haberse hecho la citada construcción -petición tercera- con aportaciones gananciales y -petición cuarta- por considerar que por ello adquiere la finca carácter ganancial.

Pues bien, la Sentencia contiene en sus fundamentos para desestimar la nulidad de la donación, los siguientes pronunciamientos:

que la finca de Castalla NUM000 no es ganancial sino privativa del demandado al haberla adquirido por donación de sus padres.

Que sobre dicha finca se construyó una vivienda.

Que dicha construcción se hizo constante la sociedad de gananciales del matrimonio habido entre la demandante y el co-demandado Sr. Montserrat y con las aportaciones procedentes de dicha sociedad.

Que la vivienda construída constituyó hogar familiar desde 1979 hasta el año 2006.

Que siendo la finca privativa, la vivienda construida con las aportaciones gananciales es también privativa.

Que dado que la construcción tuvo lugar con aportaciones gananciales, la sociedad es acreedora por tales aportaciones.

Que en consecuencia, no siendo ganancial sino privativa la finca, la donación quedó perfeccionada con el solo consentimiento de su titular, el co-demandado, teniendo en cuenta además que a dicho acto concurrió la demandante.

Hemos querido describir y cohonestar entre sus propios contenidos el suplico de la demanda y describir los pronunciamientos contenidos en la Sentencia, como antecedente necesario para analizar la imputación que hace la demandante en su recurso de apelación a la Sentencia de instancia de incongruencia omisiva por falta de respuesta a los pedimentos del suplico de la demanda y, en particular, afirmándose que la resolución de instancia omite pronunciarse la petición de que se declare que el terreno es ganancial o que, subsidiariamente, que la sociedad de gananciales es acreedora del aumento de valor del terreno ex art. 1359 CC, silencio que entiende la apelante es constitutivo de infracción del art. 218 LEC, incongruencia omisiva con relación al art.

24 CE .

Y es oportuna la descripción y cohonestación realizada porque, primero, es fácil deducir que no comete la Sentencia la infracción que denuncia el apelante ya que, como hemos puesto de relieve, aunque en el suplico separe en párrafos y pedimentos distintos, es lo cierto que todos los mencionados con la excepción de la solicitud -como petición subsidiaria- relativa a la declaración de que la sociedad de gananciales es acreedora

de la inversión en la finca privativa- son dependientes entre sí para la petición principal que no es sino la de nulidad en tanto ésta se sustenta, precisamente, en todos y cada uno de los pedimentos que dice la apelante se han dejado sin contestar cuando, como hemos visto, sí han obtenido una concreta respuesta para conformar la decisión sobre aquello que constituía en relación con dichas peticiones la concreta pretensión, es decir, que la finca donada de la demandante había ganado, de modo sobrevenido, carácter ganancial por razón de una construcción levantada en ella con dinero o aportaciones procedentes de la sociedad matrimonial y que por ello requería su disposición, en este caso la donación, del consentimiento de ambos miembros de la sociedad de gananciales.

Consecuentemente, desestimar la acción de nulidad de la donación en cuestión por no considerar que requiriera el consentimiento de la demandante basándola en cada uno de los argumentos que desglosa como peticiones el demandante, constituye una exacta y completa respuesta a cada una de las peticiones formuladas que solo tienen una consecuencia que es la que define el pronunciamiento judicial, el de la no nulidad solicitada y la desestimación de tal pretensión.

SEGUNDO

Resta por tanto analizar si ha podido haber vicio de omisión por no efectuar en el fallo un pronunciamiento expreso sobre la pretensión subsidiaria a la no nulidad de la donación, relativa a la existencia de un crédito a favor de la sociedad de gananciales respecto de las aportaciones hechas para la construcción de la vivienda sobre la finca privativa objeto de donación.

Sobre ello hemos de señalar que no podemos estimar dicha alegación porque incumple el apelante, en lo que se refiere a este motivo de impugnación, el presupuesto exigido en el art. 459 LEC al no haber denunciado oportunamente la omisión que denuncia como motivo de apelación por infracción de norma procesal - art 218 LEC en relación con el art 24 CE -, lo que en el caso debió efectuar mediante la solicitud de subsanación a que hace referencia el art. 215 LEC - STS 141/2016, de 9 de marzo - ya que como señala la STS referenciada con relación al artículo 469.2 LEC -doctrina perfectamente trasladable al caso del artículo 459 LEC - ...la denuncia temporánea de la infracción es un requisito inexcusable, una carga impuesta a las partes que obliga a reaccionar a tiempo y forma, con la debida diligencia, en defensa de sus derechos ya que, de no hacerlo así, la parte pierde la oportunidad de denunciar la irregularidad procesal a través del recurso....y asimismo, que no puede admitirse el recurso...por...

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