STSJ Comunidad de Madrid 431/2017, 7 de Junio de 2017
Ponente | JOSE RAMON CHULVI MONTANER |
ECLI | ES:TSJM:2017:6033 |
Número de Recurso | 141/2016 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 431/2017 |
Fecha de Resolución | 7 de Junio de 2017 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda
C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2016/0002506
RECURSO 141/2016
SENTENCIA NÚMERO 431/2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
----- Ilustrísimos señores :
Presidente.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
Magistrados:
D. José Daniel Sanz Heredero
D. José Ramón Chulvi Montaner
Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera
------------------- En la Villa de Madrid, a siete de junio de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 141/2016, interpuesto por la entidad LABORATOIRE BIODERMA, representada por el Procurador D. Jaime Gafas Pacheco y dirigida por el Letrado D. Ignacio Valdelomar, contra la resolución dictada el 10 de diciembre de 2015 por la Oficina Española de Patentes y Marcas, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada el 25 de junio de 2015, que concede la inscripción del nombre comercial número 356414 "BIODERMATEC", en clase 35. Ha sido parte demandada la OFICINA ESPAÑOLA DE PATENTES Y MARCAS, representada por el Abogado del Estado.
Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito presentado el 20 de abril de 2016, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando se dictara sentencia por la que se acuerde estimar el recurso y denegar el registro del nombre comercial nº 356.414 "BIODERMATEC", denominativo, en la clase 35.
Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que verificó por escrito presentado el 28 de abril de 2016 por el Abogado del Estado, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la desestimación del recurso.
Recibido el pleito a prueba y al no solicitarse vista ni trámite de conclusiones, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 1 de junio de 2017, en que tuvo lugar, quedando el mismo concluso para Sentencia.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ramón Chulvi Montaner.
El presente recurso tiene por objeto la impugnación de la resolución dictada el 10 de diciembre de 2015 por la Oficina Española de Patentes y Marcas, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada el 25 de junio de 2015, que concede la inscripción del nombre comercial número 356414 "BIODERMATEC", en clase 35. La citada resolución desestima el recurso de alzada y concede la inscripción del nombre comercial por disparidad aplicativa con las marcas oponentes.
La recurrente muestra su disconformidad con la resolución impugnada. Alega que la concesión del nombre comercial infringe el artículo 6.1.b) de la Ley de Marcas pues expone la cuasi identidad fonética y denominativa de los signos enfrentados y la conexión aplicativa entre los mismos, por lo que las marcas colisionarán en el mercado pues la nueva solicitud cubre indicaciones generales comprendidas en la clase 35, siendo evidente que los servicios solicitados comprenden los servicios de venta de los productos cubiertos por las marcas oponentes, por lo que deben considerarse bienes y servicios complementarios, con idéntico destino o finalidad, consumidor final y, en consecuencia, se encuentran en una relación de competencia directa unos con otros. Invoca la notoriedad de las marcas oponentes y la existencia de riesgo de confusión y asociación entre las marcas en el mercado.
El Abogado del Estado, en la representación en que actúa, alega, en primer lugar, la inadmisibilidad del recurso al amparo del art. 69.b) en relación con el art. 45.2.d) de la LJCA, por no aportarse el documento acreditativo de la decisión adoptada por el órgano competente de interponer el presente recurso. En cuanto al fondo, se muestra conforme con el criterio expuesto en la resolución impugnada y solicita la desestimación del recurso por existir riesgo de confusión entre los signos enfrentados.
Lo primero que debemos examinar es la alegación que opone el Abogado del Estado, de inadmisibilidad del recurso al amparo del artículo 69.b) de la LJCA en relación con el art. 45.2.d) de la misma Ley, al no haber aportado la demandante el documento acreditativo de la existencia de un acuerdo adoptado por el órgano competente de la sociedad en el que se decida interponer el recurso.
Este alegación debe desestimarse ya que la parte demandante aportó (documentos nº 6, 7 y 8 de los adjuntados con el escrito de interposición), la documentación acreditativa de la existencia del acuerdo adoptado por el órgano competente de la sociedad en el que se decidía interponer el recurso, sin que se razone por la demandada que esa concreta documentación sea insuficiente para acreditar debidamente la decisión de interponer la acción por el órgano competente.
El artículo 6 apartado 1º letras a ) y b) 1 de la Ley 17/2001, de 7 de Diciembre, de Marcas establece que no podrán registrarse como marcas los signos que sean idénticos a una marca anterior que designe productos o servicios idénticos o que por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que designan, exista un riesgo de confusión en el público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior.
De este modo, para que la marca no tenga acceso al registro se exige una doble identidad o semejanza: en primer lugar la identidad o semejanza fonética, pero además y concurrentemente se exige una identidad o semejanza de los servicios o productos que pretende distinguir, por lo que es posible la inscripción de una marca cuya denominación a otra sea idéntica o semejante si los productos o servicios que ambas distinguen son distintos y ello salvo que la marca prioritaria sea notoria o renombrada ( artículo 8. 1º de la citada Ley 17/2001, de 7 de Diciembre, de Marcas).
Así lo tiene declarado la jurisprudencia. Señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2009 que bajo el epígrafe de "Prohibiciones relativas", el artículo 6.1 de la Ley de Marcas 17/2001, de 7 de diciembre, establece que: "No podrán registrarse como marcas los signos: a) Que sean idénticos a una marca anterior que designe productos o servicios idénticos. b) Que por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos que designan, exista un riesgo de confusión en el público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior". El caso más claro de prohibición es el de la doble identidad de signos y productos o servicios. Está previsto en el apartado a) del artículo 6, pero precisamente por esa claridad, difícilmente se dará un caso...
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