STSJ Comunidad de Madrid 421/2017, 7 de Junio de 2017

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2017:6032
Número de Recurso785/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución421/2017
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2015/0025902

RECURSO Nº 785/2.015

SENTENCIA Nº 421/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

D. José Ramón Chulvi Montaner

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

En la Villa de Madrid a siete de Junio de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos del recurso contencioso- administrativo número 785 de 2.015 interpuesto por la entidad «Rafhaelo Gutti, S.L.» representada por el Procurador Don Julián Sanz Aragón y asistida por la Letrada Doña Mónica del Corral Alarcón contra la resolución de 13 de octubre de 2015 de la Oficina Española de Patentes y Marcas que desestimo el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 22 de diciembre de 2014 que denegó la inscripción de la marca nacional nº 3.516.372 La Española Original (gráfico denominativa) solicitada para proteger productos de la clase 25ª del nomenclátor internacional. Ha sido parte la Oficina Española de Patentes y Marcas representada por el Sr. Abogado del Estado y como codemandado la entidad «La Española Alimentaria Alcoyana, S.A.» representada por la Procuradora Doña Beatriz de Mera González y asistida por el Letrado don Raúl MonsaLve Mora.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites la Procuradora don Julián Sanz Arangón en nombre y representación de la entidad «Rafhaelo Gutti, S.L.» formalizó demanda el día 1 de marzo de 2.016 en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia por la sentencia estimando este Recurso, se declararan nulas y sin ningún valor ni efecto las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas (Ministerio de Industria, Energía y Turismo) de fechas 22 de diciembre de 2014 por la que se denegó el registro de la marca n° 3516372 "LE LA ESPAÑOLA ORIGINAL" (gráfica), y de 13 de octubre de 2015, de desestimación expresa del Recurso de Alzada formulado frente a dicho acto de denegación; anulando todos y cada uno de dichos actos por no hallarse ajustados a derecho y declarando la procedente concesión de la marca 3516372 "LE LA ESPAÑOLA ORIGINAL" (gráfica), ordenándolo así para su cumplimiento por el mencionado Organismo, con imposición de las costas procesales a la Administración demandada y a quien se oponga a las pretensiones de esta parte.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado al Sr. Abogado del Estado para que en representación de la oficina Española de Patentes y Marcas presentara contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito presentado el 22 de marzo de 2016 en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando que en su día se dictara sentencia por la que se desestimara íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto y se declararan conformes a Derecho las resoluciones administrativas impugnadas, con condena en costas al actor.

TERCERO

Conferido traslado para contestación a la demanda por la Procuradora Doña Beatriz de Mera González en representación de «La Española Alimentaria Alcoyana, S.A.» se presentó escrito el día 14 de abril de 2.016 contestando dicha demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando en su día previos los trámites legales se dictara Sentencia dicte sentencia desestimando el recurso contencioso-administrativo presentado de contrario y confirme el acto recurrido por el que se acuerda la denegación total de la marca solicitada 3516372 " La Española Original ", por ser ajustada a Derecho y, todo ello, con expresa imposición de costas al actor.

CUARTO

Por auto de 18 de abril de 2.016 se acordó haber lugar a recibir el recurso a prueba practicándose la admitida con el resultado que obra en las actuciones.

QUINTO

Que, no estimándose necesaria la celebración de vista pública se concedió a las partes el término de diez días para concluir por escrito, lo que consta realizado señalándose para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 1 de junio de 2017 a las 10,00 horas de su mañana, en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO La Procuradora don Julián Sanz Aragón en nombre y representación de la entidad "Rafhaelo Gutti, S.L.» interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de 13 de octubre de 2015 de la Oficina Española de Patentes y Marcas que desestimo el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 22 de diciembre de 2014 que denegó la inscripción de la marca nacional nº 3.516.372 La Española Original (gráfico denominativa) solicitada para proteger productos de la clase 25ª del nomenclátor internacional

SEGUNDO

Se fundamenta el recurso en la compatibilidad de la marca nacional La Española Original (gráfico denominativa) para proteger productos de la clase 25ª con las marcas cuya titularidad ostenta la entidad «La Española Alimentaria Alcoyana, S.A.» en concreto varias marcas La Española y en concreto la marca 1 . 630.991.Se alega la inexistencia de infracción del articulo 6.1.b) de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, que establece que "No podrán registrarse como marcas los signos que, por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que designan, exista un riesgo de confusión en el público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior y así como la existencia de competencia desleal si se autorizara la utilización de la marca oponente

TERCERO

La Oficina Española de Patentes y Marcas entiende que En primer lugar debe realizarse la comparación entre los signos en conflicto, que en el presente caso son los siguientes: el signo prioritario M-1630991 LA ESPAÑOLA y la marca Denominativamente, entre los citados signos, existe una gran similitud teniendo en cuenta que el solicitante reivindica de forma íntegra a la oponente.- Con respecto a la dimensión conceptual, los signos en conflicto tienen un significado idéntico/semejante.- (...) En cuanto a la relación aplicativa, el signo prioritario está registrado para VESTIDOS, CON INCLUSION DE BOTAS, ZAPATOS Y ZAPATILLAS ASÍ COMO BRAGAS, PAÑALES de la clase 25, y el nuevo signo se solicita para proteger PRENDAS DE VESTIR CONFECCIONADAS, CALZADO Y SOMBRERERIA, clase 25, Existen por lo tanto, semejanzas aplicativas

evidentes en relación con (la naturaleza, finalidad, modo de uso o destinatarios) de los respectivos campos aplicativos

CUARTO

C onforme al régimen actual el artículo 6 apartado 1º letras a ) y b) de la Ley 17/2001, de 7 de Diciembre, de Marcas establece que no podrán registrarse como marcas los signos que sean idénticos a una marca anterior que designe productos o servicios idénticos o que por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que designan, exista un riesgo de confusión en el público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior. De forma que para que la marca no tenga acceso al registro se exige una doble identidad o semejanza, en primer lugar la identidad o semejanza fonética, pero además y concurrentemente se exige una identidad o semejanza de los servicios o productos que pretende distinguir, por lo que es posible la inscripción de una marca cuya denominación a otra idéntica o semejante si los productos o servicios que ambas distinguen son distintos y ello salvo que la marca prioritaria sea notoria o renombrada puesto que el artículo 8. 1º de la citada Ley 17/2001, de 7 de Diciembre, de Marcas podrá registrarse como marca un signo que sea idéntico o semejante a una marca o nombre comercial anteriores aunque se solicite su registro para productos o servicios que no sean similares a los protegidos por dichos signos anteriores cuando, por ser éstos notorios o renombrados en España, el uso de esa marca pueda indicar una conexión entre los productos o servicios amparados por la misma y el titular de aquellos signos o, en general, cuando ese uso, realizado sin justa causa, pueda implicar un aprovechamiento indebido o un menoscabo del carácter distintivo o de la notoriedad o renombre de dichos signos anteriores. de forma que si la marca prioritaria es notoria la protección otorgada alcanzará a productos, servicios o actividades de naturaleza tanto más diferente cuanto mayor sea el grado de conocimiento de la marca o nombre comercial notorios en el sector pertinente del público o en otros sectores relacionados y si la marca prioritaria es renombrada, esto es sean conocidos por el público...

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