STSJ Comunidad Valenciana 459/2017, 7 de Junio de 2017

PonentePABLO DE LA RUBIA COMOS
ECLIES:TSJCV:2017:3245
Número de Recurso447/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución459/2017
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO DE APELACIÓN 447/2014

SENTENCIA n.º 459

En Valencia, a 7 de junio de 2017.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Mariano Miguel Ferrando Marzal, como Presidente, D. Edilberto José Narbón Laínez, D. Javier López Candela y D. Pablo de la Rubia Comos, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 2 de Valencia, de 21 de febrero de 2014, dictada en el Procedimiento Ordinario 693/2011.

Han sido partes en el recurso: a) como apelante "CASTELLTERÇOL 7, SL", y "UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS ALMAQUIBA S.A Y PROMOCIONES LAWTON S.A UTE" representada por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dña. Marisa Sempere Martínez y asistida por el Sr. Letrado D. Juan Antonio Alcataz Castellano; y b) como apelada el Ayuntamiento de La Pobla de Vallbona representada y asistida por el Sr. Letrado D. Jorge Lorente Pinazo, con base en los siguientes, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo de la Rubia Comos,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 21 de febrero de 2014 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo contenciosoadministrativo número 2 de Valencia, que fallaba:

"1.- Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por las mercantiles CASTELLTERÇOL 7 S.L y UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS ALMAQUIBA SA-PROMOCIONES LAWTON, UTE, contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada ante el Ayuntamiento de la Pobla de Vallbona en fecha 1 de octubre de 2010 ".

  1. - No efectuar expresa imposición de las costas".

SEGUNDO

Con fecha de entrada en el RUE de los Juzgados Valencia de 20 de marzo de 2014 se interpuso recurso de apelación por la parte actora, el cual fue admitido a trámite.

TERCERO

El escrito de oposición al recurso de apelación se presentó con fecha de entrada en el RUE de los Juzgados de Valencia el 20 de mayo de 2014, elevándose los autos a este Tribunal mediante diligencia de ordenación de 21 de mayo de 2014.

CUARTO

Recibidos los autos, se señaló para votación y fallo el día 22 de mayo de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante alega que el motivo por el que solicita la indemnización no lo es por no haber sido adjudicatario del concurso, sino por el anormal funcionamiento de la administración, que ha dilatado de forma ostensible la tramitación del PAI, incumpliendo los plazos legales, más de cuatro años de dilación indebida, lo que debe suponer la declaración de desierto del concurso con la devolución de las garantías y documentación, y ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del ROGTU .

Alega que no puede mantenerse la argumentación de la demandanda adoptada por la sentencia recurrida, puesto que la normativa aplicable - artículo 323.2 del ROGTU - impide que al Ayuntamiento devolver el aval de la garantía provisional a quien voluntariamente quiera apartarse del concurso.

Alega que la parte demandada sostiene que el artículo 319 del ROGTU sólo está previsto para supuestos donde el Ayuntamiento haya procedido a la apertura de los sobres de las proposiciones u ofertas, que no es el caso que nos ocupa, por lo que el citado precepto no resulta aplicable. Sin embargo, si ello fuera así, se dejaría en manos del Ayuntamiento la decisión de cuando proceder a la apertura de las proposiciones, sine die, que en el caso que nos ocupa nunca ocurrió, lo que dejaría indefensos a los licitadores.

Alega que el perjuicio económico ocasionado no ha sido puesto en duda de contrario.

Alega también el nexo causal entre el funcionamiento anormal de la Administración y los daños causados a la parte actora, pues el largo tiempo transcurrido desde que se iniciaron los concurso hasta que la parte actora solicita que se declaren desiertos, ha supuesto que los documentos técnicos que componen la Alternativa Técnica y la Proposición Jurídico económica resulten inservibles, por cuanto iban referidos a una situación prevista en ese momento en el PGOU de La Pobla de Vallbona que ya no se daba en el momento de solicitar los demandantes la declaración de desierto de los concursos, cual es el de las conexiones a los sistemas generales.

La administración demandada alega que no hay un derecho a la tramitación del PAI, a lo que añade que en el presente supuesto los recurrentes mediante documento con registro de entrada número 5002, de 26 de marzo de 2010, solicitaron la devolución de la documentación presentada así como la devolución de la garantía provisional, siendo su petición estimada, que dio lugar a los acuerdos del Ayuntamiento de la Pobla de Vallbona en sesión plenaria de 5 de octubre de 2010, teniendo por retiradas sus proposiciones y devueltas las fianzas provisionales.

Alega que no consta en autos tal conminación puesto que la solicitud de devolución fue formulada el mismo día que vencía el plazo para decidir la adjudicación del concurso, a tenor del artículo 90 LCAP (artículo 89.2 del TRLCAP), artículo 116 del RGCE, ejerciendo justamente el derecho a retirar la proposición y a la cancelación de la garantía prestada.

Por último, niega la afirmación realizada de contrario de que estemos ante un daño que no tiene el deber jurídico de soportar.

Continúa alegando que la jurisprudencia existente reconoce que el particular tiene derecho a la iniciativa, pero no a la tramitación y adjudicación, de modo que no existiendo un derecho a la tramitación del Programa no media la necesaria relación causal entre el acto administrativo y el daño reclamado.

Alega que a la actora le asistía el derecho a retirar su proposición y a la devolución de la garantía provisional, y a la vista de que transcurridos los plazos máximos de resolución ésta no recayó, conforme a lo dispuesto en el artículo 137.2 de la LUV y artículo 319 del ROGTU, tal y como hizo el 26 de marzo de 2010 y el Ayuntamiento lo acordó el 5 de octubre de 2010, el apartarse del procedimiento determina la improcedencia de solicitar indemnización, sobre la base de su tramitación, tal y como reconoce la STS de 16 de diciembre de 2004, recurso número 5844/2000 .

SEGUNDO

Para la resolución de las cuestiones planteadas conviene precisar los hechos relevantes en el presente procedimiento, tal y como resultan del expediente administrativo 307/2006, el cual resulta idéntico, en lo esencial, al expediente administrativo número 308/2006.

  1. - Tal y como resulta del documento número 47 del expediente admnistrativo citado, por la Entidad "UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS "ALMAQUIVA S.A- PROMOCIONES LAWTON S.A", mediante documento con registro de entrada número 6767 de fecha 15 de mayo de 2016, se formuló solicitud de inicio de concurso de programación para el desarrollo del Sector-R27, Suelo Urbanizable Residencial del Plan General de la Pobla de Vallbona.

    La solicitud de inicio se acompañaba de la documentación a que se refiere el artículo 130.2 de la LUV y el artículo 280 del ROGTU .

  2. - Mediante documento con registro de entrada 15.339, de fecha 18 de septiembre de 2006, la UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS "ALMAQUIVA S.A- PROMOCIONES LAWTON S.A", ante la falta de respuesta administrativa expresa, solicitó la continuidad del procedimiento de inicio de concurso de programación por aplicación del silencio positivo regulado en el artículo 282.2 ROGTU .

    Acreditada la producción del silencio positivo, la citada UTE en su calidad de aspirante a Urbanizador publicó por sus propios medios unas bases particulares para la selección y adjudicación del PAI del Sector R-27 del PGOU de La Pobla de Vallbona de acuerdo con el modelo de bases que figuran en el Anexo II de Reglamento de Ordenación y Gestión Territorial y Urbanística y el modelo tipo de bases particulares para la adjudicación de programas de actuación integrada aprobado por Orden del Conseller de Territorio y Vivienda de 13 de diciembre de 2006.

  3. - La apertura del sobre I, relativa a la acreditación de los requisitos de personalidad, capacidad y solvencia de los licitadores, se realizó el día 23 de octubre de 2007, sin que hasta la fecha se haya procedido a la calificación de los documentos integrantes de la alternativa técnica ni a la apertura y valoración de las proposiciones jurídico-económicas.

  4. - Con fecha de entrada en el Ayuntamiento demandado de 26 de marzo de 2010 se presenta escrito por la UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS "ALMAQUIVA S.A-PROMOCIONES LAWTON S.A", en cuyo suplico solicita del Ayuntamiento se proceda a la devolución de la documentación aportada por ALMAQUIBA S.APROMOCIONES LAWTON S.A UTE en el Programa para el desarrollo de la Actuación Integrada del Sector R-27, lo que incluye el aval del 2% depositado en su día como garantía provisional.

  5. - Con posterioridad al Informe que obran en el documento número 47 antes citado, con fecha de entrada en el Ayuntamiento de 11 de junio de 2010 se presenta nuevo escrito por la citada Unión Temporal, como aclaratorio del presentado el 26 de marzo de 2010, en el que solicita que se declare desierto el concurso de licitación para la adjudicación como urbanizador del Sector R-27 de La Pobla de Vallbona, con la devolución de las garantías provisionales y documentación aportada a los licitadores.

  6. - En contestación a los citados escritos, el Ayuntamiento en el Pleno de 5 de octubre de 2010, estima la solicitud formulada, en lo relativo a la devolución de la documentación presentada, así como de la garantía provisional constituida, teniendo por desistida a la Unión Temporal de Empresas citada, y acuerda la continuación de la tramitación del concurso por programación...

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