STSJ Comunidad de Madrid 430/2017, 7 de Junio de 2017

PonenteJOSE DANIEL SANZ HEREDERO
ECLIES:TSJM:2017:6784
Número de Recurso193/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución430/2017
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2016/0019026

RECURSO DE APELACIÓN 193/2017

SENTENCIA NÚMERO 430

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

----- Ilustrísimos señores :

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

D. José Ramón Chulvi Montaner

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

------------------- En la Villa de Madrid, a siete de junio de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos de recurso de apelación número 193/2017, interpuesto por la mercantil MADRID BUSINESS AND INVESTMEN, S.L., representada por el Procurador D. Roberto Primitivo Granizo Palomeque, contra el Auto dictado el 16 de diciembre de 2016 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 26 de los de Madrid, recaído en la Pieza Separada de Suspensión del Procedimiento Ordinario núm. 353/2016-01. Ha sido parte apelada el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por el Letrado Consistorial.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Notificado el Auto que ha quedado descrito en el encabezamiento de la presente resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del recurrente en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido por diligencia de ordenación en la que también se acordó dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición.

SEGUNDO

Formuladas alegaciones por la parte apelada, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo elevó la pieza de medidas cautelares, en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo Contencioso-administrativo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 1 de junio de 2017, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.

FUNDAMENTO DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación tiene por objeto el Auto dictado el 16 de diciembre de 2016 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 26 de los de Madrid, recaído en la Pieza Separada de Suspensión del Procedimiento Ordinario núm. 353/2016-01, por el que se deniega la medida cautelar de suspensión de la ejecución de la resolución de la Directora General de Control de la Edificación del Ayuntamiento de Madrid, por la que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 13 de junio de 2016, por el que se concedía a la ahora recurrente-apelante un plazo de un mes para que de forma voluntaria lleve a puro y debido efecto la orden de demolición de construcción de dos cerramientos de terraza en la finca sita en la calle Ana de Austria nº 34 F, 6º B, dictada con fecha 17 de julio de 2009, confirmada en reposición por resolución de fecha 17 de diciembre de 2009, devenida firme y ejecutiva.

El citado Auto deniega la medida cautelar de suspensión de la ejecución del acto recurrido razonando que si bien la Juzgadora viene adoptando la medida cautelar de suspensión de las ordenes de demolición, en el caso concreto concurre una circunstancia excepcional que la lleva a alcanzar una conclusión distinta, " pues la resolución impugnada le concede al recurrente un plazo para proceder a la demolición de lo construida, como consecuencia de una orden de demolición de fecha 17 de julio de 2009, confirmada por sentencia judicial ".

La recurrente-apelante se muestra disconforme con los criterios sustentadores del citado Auto por lo que solicita su revocación. En síntesis, aduce en apoyo de su pretensión que el Auto apelado deniega indebidamente la medida cautelar solicitada toda vez que entiende que concurren todos los presupuestos exigidos para ello, provocando con ello la pérdida de la finalidad legítima del recurso. Al respecto argumenta que: (i) El propio auto aprecia la concurrencia del requisito del periculum in mora para la adopción de la medida cautelar planteada, entendiendo que la circunstancia excepcional señalada por la Juzgadora de instancia no es motivo suficiente para denegar su derecho a la evitación de perjuicios de difícil o imposible reparación;

(ii) Concurre el requisito relativo a la ponderación de los intereses en conflicto, pues los perjuicios que se le causarían como consecuencia de la denegación de la medida cautelar son mucho más graves que los que se podrían generar al interés público o de terceros. La concurrencia de este requisito no es cuestionada en el Auto apelado; y (iii) Concurrencia del requisito del fumus boni iuris : el Auto al tratar de fundamentar su denegación de la medida cautelar solicitada, prejuzga indebidamente el contenido del fallo. Refiere que la resolución ahora impugnada es un acto autónomo y distinto de la orden de demolición de 2009, confirmada judicialmente, al que la recurrente achaca una serie de irregularidades diferentes a las que se imputaron en su día a la resolución de 2009, que no han sido revisados hasta el momento en vía judicial. Siendo ello así, entiende que el examen del requisito complementario de la apariencia del buen derecho debe efectuarse exclusivamente en relación con el objeto del presente procedimiento y de lo que en él se ventila, que se concreta en la Resolución de 13 de junio de 2016 y en sus alegaciones que frente a la misma se formulan. De confirmase la tesis del Auto apelado se le estaría privando de su legítimo derecho a defenderse ante los Tribunales frente a la actividad administrativa concretamente ahora impugnada. En relación con las circunstancias acreditativas de la concurrencia del requisito ahora examinado aduce la falta de motivación de la resolución impugnada, así como que el Ayuntamiento de Madrid no dispone de ningún título judicial válido que le habilite para reclamar a la recurrente el cumplimiento de ninguna obligación relativa a la demolición de las obras, señalando que la sentencia judicial confirmatoria de la orden de demolición de 2009 fue dictada en un procedimiento en que el que no fue parte y no tuvo, por tanto, la más mínima...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR