SAP Navarra 119/2017, 6 de Junio de 2017

PonenteRAQUEL FERNANDINO NOSTI
ECLIES:APNA:2017:275
Número de Recurso94/2017
ProcedimientoApelación Sentencias Violencia sobre la Mujer
Número de Resolución119/2017
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 2ª

S E N T E N C I A Nº 000119/2017

Ilmo. Sr. Presidente

D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ

Ilmo. Sr. Magistrado

D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ

Ilma. Sra. Magistrada

D.ª RAQUEL FERNANDINO NOSTI (Ponente)

En Pamplona/Iruña, a 06 de junio del 2017.

Visto por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Penal nº 94/2017, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Pamplona/Iruña, en los autos de Procedimiento Abreviado nº 241/2016, sobre delito de quebrantamiento de medida cautelar, siendo apelante D. Gaspar, representado por el Procurador D. Jaime Goñi Alegre, asistido del Letrado D. José Manuel Baeza Calleja, y parte apelada, D.ª María Esther, representada por la Procuradora D.ª Blanca del Burgo Azpíroz, asistida del Letrado D. Jesús Huarte Marrodán, y el MINISTERIO FISCAL.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª RAQUEL FERNANDINO NOSTI.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Con fecha 2 de enero de 2017, el Juzgado de lo Penal n.º 5 de Pamplona/Iruña dictó sentencia en el citado procedimiento, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

1.- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Gaspar, como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.2 del Código Penal, a:

a.- La pena de 6 meses de prisión.

b.- La inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

c.- Abonar 1/3 parte de las costas del presente procedimiento, incluidas las costas de la Acusación Particular en este porcentaje.

2.- QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Gaspar de dos delitos de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.2 del Código Penal de los que venía siendo acusado, con toda clase de pronunciamientos favorables con relación a estos delitos.

3.- QUE DEBO DECLARAR Y DECLARO de oficio las 2/3 partes de las costas del presente procedimiento.

4.- QUE DEBO ACORDAR Y ACUERDO remitir testimonio de esta sentencia, de manera inmediata y una vez sea firme, indicando ambas circunstancias, al Juzgado de lo Penal Número 2 de Pamplona a los efectos que procedan en su Ejecutoria Número 332/2.016.

TERCERO

Notificada esta sentencia fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Gaspar, instando la práctica de prueba en segunda instancia, petición desestimada por auto datado a 19 de abril de 2017.

CUARTO

En el trámite del art. 790-5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal y la acusación particular, solicitaron la confirmación de la sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:

"PRIMERO.- Por auto de fecha 26 de octubre de 2.015 dictado por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer Número 1 de Tafalla en su procedimiento de Diligencias Previas Número 67/2.015, se impuso a Gaspar, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, la prohibición de aproximarse a menos de 300 metros a su mujer María Esther, a la hija que tienen en común, llamada Marí Jose, así como aproximarse a menos de 300 metros de los domicilios sitos en la CALLE000 Número NUM000 de DIRECCION000, que es el domicilio de los padres de María Esther y del sito en la CALLE001 Número NUM001, NUM002 de DIRECCION000, que es el domicilio de María Esther, así como del instituto de la ESO donde cursa estudios Marí Jose, y a cualquier otro lugar donde se encuentren o sea frecuentado por ellas, así como comunicarse con ellas por cualquier medio.

El auto referido fue notificado a Gaspar el mismo día 26 de octubre de 2.015, siendo requerido e informado del contenido y consecuencias en caso de incumplimiento de la referida resolución, teniendo Gaspar pleno conocimiento de su contenido.

Las citadas prohibiciones estaban vigentes el día 25 de julio de 2016.

Gaspar tenía conocimiento de la vigencia del auto de fecha 26 de octubre de 2.015 el día 25 de julio de 2.016 y de las consecuencias derivadas de su incumplimiento.

SEGUNDO

Gaspar, en hora no determinada del día 25 de julio de 2.016, se encontró por una de las calles de la localidad de DIRECCION000 con su hija Marí Jose, que iba acompañada de unos familiares, sin que se haya probado que lejos de irse o desviarse por cualquiera de las calles existentes en el lugar, se acercara hasta donde ella estaba y le preguntara por ella y por su madre, ni que Marí Jose no respondiera y ésta y Gaspar siguieran su camino.

TERCERO

Seguidamente, el día 25 de julio de 2.016, Marí Jose y su familia se sentaron en un banco, sin que se haya probado que Gaspar volviera a acercarse a ellas a una distancia de unos cinco metros, ni que se quedara mirando para, a continuación seguir su marcha, ni que lo hiciera tras acercarse a él el cuñado de María Esther .

CUARTO

El día 25 de julio de 2.016, cuando Marí Jose y su familia regresaban al domicilio sito en la CALLE001 Número NUM001 de DIRECCION000 se encontraron a Gaspar sentado en un banco situado a unos 80 metros del citado domicilio que lo es de María Esther y a 107 metros de la vivienda sita en la CALLE000 Número NUM000 de DIRECCION000 .

Gaspar no puede acercarse a menos de 300 metros de ambos domicilios en virtud del auto de fecha 26 de octubre de 2.015 .

QUINTO

No se ha probado que...

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