ATS, 2 de Julio de 2009

PonenteVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:2009:13026A
Número de Recurso1793/2008
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Victor Fuentes Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 15 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 7 de mayo de 2007, en el procedimiento nº 178/07 seguido a instancia de Dª Tamara contra SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A., sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 9 de abril de 2008, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de junio de 2008 se formalizó por el Letrado D. Pedro Jiménez Gutiérrez en nombre y representación de SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de marzo de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18-7-08, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso, pues en el caso de la sentencia recurrida, la trabajadora demandante prestaba servicios para la demandada Seguritas Seguridad España, SA, desde el 13-12-1999, con la categoría de Inspectora y siempre en jornada continuada. Tras el disfrute de una excedencia voluntaria de 8 meses de duración, la actora solicitó el reingreso, con un mes de antelación, el 20-9-2006. De acuerdo con le relato modificado de hechos probados, el 16-12-2006 la empresa demandada le comunicó que el 1-1-2007 se produciría una vacante de Inspector de Servicios en IFEMA, en horario de 8:30 a 14:00 y 16:30 a 20:00 h, de lunes a domingo, a lo que la demandante contestó el 9-1-2007, indicando que aceptaba el puesto de trabajo y centro, pero que solicitaba la reducción de jornada al 50% para atender a su hija pequeña, en horario de 10:00 a 14:00 h, de lunes a viernes. Al día siguiente la empresa le comunicó que el horario no era suficiente para satisfacer las necesidades del puesto señalado, y que por eso iba a ser cubierto con el traslado de otra persona, pasando la actora a trabajar en el centro de control (C.A.C.) en el horario solicitado, pero de lunes a domingo, con los descansos correspondientes. La comenzó a trabajar el 11-1-2007, en el referido centro de control, en horario de 10:00 a 14:00 h, de lunes a domingos, donde desarrolló sus funciones inicialmente acompañada por otro Inspector, hasta el 18-1-2007 en que se le asignó un vehículo que debía recoger en el centro y dejarlo en el mismo al finalizar su jornada. Finalmente, la trabajadora comunicó a la empresa el 19- 1-2007 que daba por extinguida su relación laboral por la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, solicitando una indemnización de 20 días por año de servicio prevista en el art. 41.3 ET .

La sentencia de instancia desestimó su demanda y, frente a dicha resolución, interpuso la actora recurso de suplicación que fue estimado por la sentencia ahora impugnada del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 9 de abril de 2008 .

La Sala de Madrid entiende que cuando la actora aceptó el centro de trabajo y el puesto que le ofertó la empresa, ésta quedó vinculada, lo mismo que la trabajadora, que, dentro del horario fijado, comunicó su voluntad de reducir la jornada en un 50% por cuidado de hijo, en horario de 10:00 a 14:00 h, de lunes a viernes, haciendo uso de su derecho establecido en el art. 37.6 ET , por lo que la empresa, al obligar a la actora a prestar servicios en días distintos a los elegidos (sábados y domingos), realizó una modificación sustancial de las condiciones de trabajo "con clara incidencia en los motivos por los que puede solicitar una reducción de jornada", perjudicando su planificación del tiempo libre y, en particular, del tiempo que desea estar con su familia, condenando por ello a la empresa al pago de la indemnización del art. 41.3 ET , con exclusión del cómputo el tiempo que estuvo en excedencia voluntaria.

La empresa demandada recurre en casación para la unificación de doctrina, aduciendo que la extinción vía art. 41.3 ET debe ser judicial y que el perjuicio para causar derecho a la indemnización debe ser demostrado, con cita de contraste de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 14 de mayo de 2003 (R. 6274/2002 ).

En el caso de la sentencia referencial, la trabajadora demandante venía prestando servicios como Educadora para la Fundación demandada, con horario de sábados y domingos de 8:00 a 22:00 h, y de lunes a jueves de 19:00 a 22:00 h, excepto los jueves que tuviera reuniones de equipo en la empresa de 15:00 a 17:00 h. La actora había solicitado una excedencia voluntaria de 1 año que le fue concedida con efectos del 1-8-2000 a 31-8-2001, y el 1-9-2001 se reincorporó a su puesto de trabajo, con un horario de lunes a viernes de 9:00 a 13:00 h, y el viernes de 18:00 a 22:00 h. El cambio de horario le fue comunicado por la empresa mediante carta de 6-9-2001, a lo que la actora manifestó su disconformidad mediante carta del 7-9-2001, comunicando la resolución del contrato por modificación sustancial "de jornada horario y régimen de turno", mediante carta de 28-9-2001. La demanda que solicitaba el pago de la indemnización prevista en el art. 41.3 ET , fue rechazada por la sentencia de instancia confirmada en suplicación, por entender la Sala sólo cabe la extinción judicial del contrato a fin de determinar si los requisitos (modificación sustancial y perjuicio) concurren.

Lo expuesto evidencia que los hechos de las sentencias comparadas son distintos, pues si bien en ambos casos la modificación de las condiciones de trabajo se produce con motivo de la reincorporación de las trabajadoras tras una excedencia voluntaria, en el caso de autos dicha modificación afecta en particular a la jornada solicitada por la trabajadora para el disfrute de la reducción de jornada por cuidado de hijo de acuerdo con los arts. 37.5 y 6 ET , circunstancia que permite a la Sala dar por acreditado el perjuicio, ante la evidencia de que la referida modificación sustancial tiene una "clara incidencia en los motivos por los que puede solicitar una reducción de jornada", lo que no sucede en la sentencia de contraste.

En consecuencia, no habiendo presentado la recurrente alegaciones en el plazo establecido para ello, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 217, 223.2 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Pedro Jiménez Gutiérrez, en nombre y representación de SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 9 de abril de 2008 , en el recurso de suplicación número 3891/07, interpuesto por Dª Tamara , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de Madrid de fecha 7 de mayo de 2007 , en el procedimiento nº 178/07 seguido a instancia de Dª Tamara contra SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A., sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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