SAP Madrid 402/2009, 2 de Junio de 2009

PonenteMARIA JOSEFA RUIZ MARIN
ECLIES:APM:2009:6903
Número de Recurso740/2008
Número de Resolución402/2009
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

SENTENCIA: 00402/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7011854 /2008

Rollo: RECURSO DE APELACION 740/2008

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 843/2006

Órgano Procedencia: JZDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 10 DE MADRID

De: Flora

Procurador: MARINA QUINTERO SÁNCHEZ

Contra: Joaquina

Procurador: MARÍA DEL ROCÍO SAMPERE MENESES

Ponente: ILMA. SRA. Dª Mª JOSEFA RUÍZ MARÍN

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

DªMª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

DªMª JOSEFA RUÍZ MARÍNEn Madrid, a dos de Junio de dos mil nueve.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los Autos Nº 843/2006, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia Nº 10 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandado Dª Flora , representada por la Procuradora Sra. Dª Marina Quintero Sánchez y defendida por Letrado, y de otra como apelada demandante Dª Joaquina , representada por la Procuradora Sra. Dª Rocío Sampere Meneses y defendida por Letrado, seguidos por el trámite de Procedimiento Ordinario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilma. Sra. Mª JOSEFA RUÍZ MARÍN.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 10 de Madrid, en fecha 5 de Mayo de 2.008, se dictó Sentencia Nº 106/2008, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO

"Que debo estimar y estimo la demanda formulada por la procuradora Sra. sampere Meneses en nombre y representación de DOÑA Joaquina contra DOÑA Flora representada por la procurador Sra. Quitnera Sánchez, y en consecuencia debo:

  1. - Declarar y declaro que los pagos realizados para la adquisición de los inmuebles objeto de litis fueron realizados por la actora y su esposo.

  2. - Declarar y declaro que la compra de los inmuebles se realizóm por la actora y su esposo.

  3. - Declarar y declaro que los inmuebles pertenecen en concepto de dueño a la actora y a los herederos de Don Agustín por dueño a la actora y a los herederos de Don Agustín por haberlos adquirido cosntante matrimonio.

  4. - Ordeno la cancelación de ls inscripciones registrales practicadas a favor de la demanda respecto de la finca nº NUM000 , folio NUM001 , tomo y libro NUM002 , isncripción NUM003 relativa a la adquisición por compra por la demandada del piso sito en la calle DIRECCION000 nº NUM004 , piso NUM005 puerta B y respecto de la finca NUM006 folio NUM007 , tomo y libro NUM008 , inscripción NUM009 relativa a la adquisición por compra de la demandada de la plaza de garaje nº NUM010 que representa una cuota indivsa de siete enteros por ciento del garaje sito en el sótano de DIRECCION000 NUM004 .

  5. - Condenar y condeno a la demandada a estar y pasar por tales declaraciones ye fectos así como a permitir los cambios en la titularidad registral solicitados.

  6. - Codnenar y condeno al pago de las costas procesales causadas en esta isntancia."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso Recurso de Apelación por la parte demandada. Admitido el Recurso de Apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los Autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, de fecha 16 de Abril de 2.009, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 26 de Mayo de 2.009.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre la resolucion dictada por el juzgado de 1ª Instancia Nº 10 de Madrid, en fecha 5 de mayo del 2008 en la cual se estimo la demanda formulada por Dña. Joaquina , contra Dña Flora , condenando a la parte demanada declarara que los pagos realizados para la adquisición de los inmuebles objeto de la litis fueron realizado por la actora y por su esposo, declarar que la compra de los inmuebles se realizó por la actora y por su esposo,y declarar que los inmuebles pertenecen en concepto de dueño al actora y a los herederos de don Agustín por haberlos adquirido constante matrimonio, y ordenando lacancelación de las inscripciones registrales practicadas a favor de la demandada respecto de la finca número NUM000 , folio NUM001 tomo y libro NUM002 , inscripción cuarta relativa a la adquisición por compra por la demandada del piso sito en la DIRECCION000 NUM004 piso NUM005 puerta B , y respeto de la finca número NUM006 , folio NUM007 , tomo y libro NUM008 , inscripción NUM009 , relativa a la adquisición por compra de la demandada de la plaza de garaje NUM010 que representa una cuota indivisa de siete enteros por ciento del garaje sito en el sótano de DIRECCION000 NUM004 , condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y efectos y a permitir los cambios registrales solicitados condenado al pago de las costas procesales causadas en la instancia.

SEGUNDO

Por la parte demandada se interpuso un recurso de apelación, basándose en la inexistencia de pacto fiduciario apreciado en la sentencia que desvirtúa de la titularidad del la parte recurrente, basada no solamente la presunción que le otorga el artículo 38 de la Ley Hipotecaria sino también en el hecho de haber cumplido la obligación de pago del precio de la compraventa, con un error del juzgado en la valoración de las declaraciones efectuadas por la señora Justa y el señor Víctor , quienes intervinieron en la compra de los inmuebles sin posibilidad alguna de contradicción igualmente un error del juzgador en la valoración de las declaraciones efectuadas por los testigos que no intervinieron en la compra de los inmuebles y otro error del juzgador en la valoración de las declaraciones efectuadas por la propia recurrente en sede judicial y las ha valorado de forma sesgada y sin consideración a otros elementos de prueba y un error en la valoración de las declaraciones efectuadas ante notario por el señor Agustín y la señora Joaquina el día 15 de diciembre del 2004 ante el notario, igualmente en segundo lugar se recurre en la existencia de una falsedad en la causa fiduciaria invocada, en tercer lugar en una falta de validez del pacto fiduciario al tratarse de un acto ejecutado en fraude de ley y en cuarto lugar en una inexistencia de un contrato de compraventa verbal escrito entre el señor Agustín y la señora Joaquina , y la señora Justa y en un otorgamiento del contrato de compraventa tanto público como privado a nombre exclusivamente de la recurrente que cumplió y asumió las obligaciones de pago del precio, haciendo en el párrafo séptimo del recurso de apelación una recapitulación de todos las circunstancias que consta en el procedimiento.

TERCERO

Centrados en los anteriores terminos el recurso de apelación interpuesta respecto del primer motivo, se alega que la resolución estima la existencia de un pacto fiduciario en virtud del cual una compraventa efectuada por los titulares registrales del inmueble y la hoy recurrente hace 33 años , que fue inscrita en el registro de la propiedad es un contrato fiduciario y en cuanto a las exigencias jurisprudenciales del anterior, y no se han acreditado modo alguno y lo que se pretende es ocupar la posición de la compradora de la escritura pública los padres de la recurrente , que no suscribieron ninguna de las obligaciones del comprador ,como fue el pago del precio y se manifiesta un error en la valoración de las declaraciones efectuadas y en relación al primer error manifestado era exigible su presencia en sede judicial o bien ratifica las prestada como exige la jurisprudencia negando valor probatorio a los pseudodocumentos, que no tienen valor de prueba testifical, al haber sido practicado fuera del proceso y no puede ser tenida en cuenta ellos, siendo además contradictorias ambas declaraciones de los anteriores propietarios en relación a la expresa causa por la que se otorgó la escritura pública a nombre de la recurrente e igualmente manifiesta que se ha valorado erróneamente las declaraciones testificales puesto que los testigos no intervinieron en la compra de los inmuebles, porque de la prueba testifical no puede derivarse la acreditación de que existiera un pacto fiduciario y no puede ser la valoración efectuada la sentencia porque no tuvo conocimiento de los hechos ya que no intervinieron en los mismos, no acreditando más que otros elementos pero nunca que el precio, se hubiera efectuado por la parte actora, ni la causa, e igualmente se ha valorado erróneamente las propias manifestaciones de la recurrente, en donde la resolución infiere la existencia de un pacto fiduciario sin motivar cómo se llega a la referida conclusión y la confesión no puede ser apreciada aisladamente sino conjuntamente y no ser dirigida a situaciones irrazonables y no pronunciándose sobre el hecho de que durante más de 33 años no se ha efectuado ningún requerimiento a la recurrente por la actora ,o por su marido para dar cumplimiento a lo que manifiesta un pacto que de fiducia y existía una situación de confianza mutua en relación al pago que se efectuaba y en cuanto a la posesión estuvieron en poder del padre las letras, que estaban liberadas, aceptadas y domiciliadas en una cuenta de la que era cotitular la recurrente, conservando las padre por su carácter ordenado, en relación al propio sueldo que recibía esta en la entidad que trabajaba, nada más se prueba, y la inexistencia de negocios fiduciarios igualmente en cuanto la declaración de una testigo Señora Purificacion , y ésta manifestó que no sabía nada y todo lo...

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