STSJ Cantabria 4/2009, 8 de Enero de 2009

PonenteMARIA TERESA MARIJUAN ARIAS
ECLIES:TSJCANT:2009:225
Número de Recurso793/2007
Número de Resolución4/2009
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

En la Ciudad de Santander, a 8 de enero de 2009. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del

Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 793/2007 interpuesto por DOÑA Flor representada por el

Procurador Sr. De la Vega-Hazas Porrúa y defendida por el Letrado Sr. Otaduy Zubia contra la ADMINISTRACION

DEL

ESTADO

(

TRIBUNAL

ECONOMICO-ADMINISTRATIVO

REGIONAL

DE

CANTABRIA ) representado y defendido por los Servicios Jurídicos del Estado. La cuantía del recurso es de 5.666'97 euros.Es Ponente la Iltma. Sra. Doña María Teresa Marijuan Arias, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECENDENTES DE HECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria de fecha 24 de julio de 2007 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la solicitud de denegación de ingresos indebidos correspondientes al Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2002.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte recurrente interesa la anulación del acto administrativo impugnado.

TERCERO

La Administracion demandada solicita la desestimación del recurso, por ser conforme a Derecho la resolución objeto del mismo.

CUARTO

No recibido el proceso a prueba, se evacuaron los correspondientes escritos de conclusiones, practicaron las que constan en autos, señalándose fecha para la deliberación, votación y fallo, tuvo lugar el día 20 de noviembre de 2008, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se debate en el presente proceso la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria de fecha 24 de julio de 2007 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la solicitud de denegación de ingresos indebidos correspondientes al Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2002.

SEGUNDO

La mencionada Resolución desestima tal pretensión, habiendo interesado el recurrente la devolución de las cantidades correspondientes al IVA soportado sobre la base imponible cuando de bienes y derechos adquiridos mediante subvenciones se trata, la cual le fue denegada por Resolucion administrativa firme de 29 de julio de 2004, y que, por ende, consolidó la situación negativa del contribuyente que en dicho momento no interpuso los recursos contencioso-administrativos que cabían frente a aquélla.

TERCERO

Pues bien, si conforme a la normativa vigente en el año 2004, fecha en que recayó resolución firme, la pretensión no podía sino desestimarse, la Sentencia 6/10/05 del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas modifica dicho marco jurídico, anulando los artículos 102 y 104 de la Ley 37/1992 , reguladora del IVA, que imposibilitaba la deducción de dicho IVA soportado, dotándose a dicha Sentencia de efectos retroactivos, con lo que los particulares, aún cuando el tributo se hubiera devengado con anterioridad, gozan del derecho reconocido por la Sentencia y, por ende, del derecho a la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas a la Hacienda Pública por este concepto, si bien los efectos retroactivos de dicha Sentencia tienen como límite la prescripción , la caducidad y la cosa juzgada administrativa y judicial.

CUARTO

No puede ahora, en sede procesal, transformarse la pretensión de devolución de ingresos indebidos, expresamente formulada en via administrativa ante el TEAR, puesto que en el suplico de dicha reclamación se interesa "se me abone dicha cantidad", en una demanda de responsabilidad patrimonial, que no se atisba en el seno del expediente administrativo, cuyo conocimiento y tramitación no hubiera debido ser la correspondiente reclamación ante el TEAR sino el previsto en el art. 139 y siguientes de la Ley 30/1992 , por lo que, de ser ésta la acción a ejercitar por el recurrente hubiera incurrido en desviación procesal, debiendo la Sala juzgar tan sólo dentro del límite de las pretensiones de las partes, acotándose el recurso al único acto que constituye su objeto, la denegación de la devolución del IVA soportado, una vez recaída la Sentencia 6/10/2005 del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.

La demanda muta también indebidamente la causa petendi que fundó la reclamación económico-administrativa que ahora impugna, tomando como base no ya la normativa de la LGT sobre devolución de ingresos indebidos, sino con evidente confusión, hace derivar la misma a una demanda de responsabilidad patrimonial por enriquecimiento injusto con derecho a devolución, cuyos presupuestos y requisitos son de índole absolutamente diversos de la primera, aunque finalmente pudiera desembocar en el reconocimiento del derecho a una indemnización que, como situación jurídica individualizada, podría tratarse de la suma ingresada indebidamente según el recurrente.

QUINTO

Así, y en una especie de esquizofrenia jurídica, se interesa la devolución de dichas cantidades fundada en un enriquecimiento injusto de la Administracion derivado de un acto administrativo y, de otro, se articula una demanda de responsabilidad patrimonial, distinta, como hemos visto, en que el enriquecimiento injusto debiera formular dicha demanda contra el Ministro de Hacienda, sobre la base de una responsabilidad patrimonial derivada de acto legislativo, esto es, el derogado art. 102 de la Ley del IVA , del que se derivó una obligación tributaria para el contribuyente ahora anulada con efectos retroactivos por el TJCE.

Las consecuencias son de índole radicalmente distinta, puesto que si entendemos que la primera es la acción ejercitada, y así se ha visto conforme a los anteriores Fundamentos de Derecho, su correlativo es la rectificación de liquidaciones y consiguiente devolución, mientras que, de apreciar que la primera no concurre, el derecho al resarcimiento economico sólo podría derivar de la responsabilidad patrimonial de la Administración, no ejercitada en el supuesto de autos, y que constituye íntegramente el fundamento de la demanda, basándose en la responsabilidad administrativa derivada de la anulación de los artículos 102 y 104 de la ley del IVA por la Sentencia antedicha.

SEXTO

Frente a tales consideraciones no puede argüirse que nos encontramos ante el supuesto previsto en el art. 70 de la Ley 30/1992 , esto es, de subsanación de defectos formales o falta de remisión de la reclamación ante el órgano competente, puesto que la discordancia no es formal sino material, al tratarse de acciones distintas, de tal manera que el TEAR resulta competente para conocer de la denegación de la devolución tributaria interesada, pero no lo sería para la reclamación de responsabilidad patrimonial, sin que por dicho atajo procesal pueda derivar en el conocimiento por la Sala de una demanda de este orden cuya resolución corresponde al Ministerio de Hacienda.

SEPTIMO

Finalmente, y entrando a conocer del fondo del asunto, la Sentencia del TJCE de 6 de octubre de 2005 , declaró la incompatibilidad de los artículos 102 y 104 de la Ley 37/1992 , reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido, relativos a la deducción de cuotas del IVA cuando de empresarios se tratase, declarando la procedencia de la deducción de subveciones para la financiación de sus actividades que no formen parte de la base imponible de los bienes y derechos que comercializan.

Con respecto al alcance temporal de dicha Sentencia, la misma dispone expresamente su carácter retroactivo , remitiéndose a los efectos generales de la jurisprudencia comunitaria sobre el alcance de la misma, de tal forma que partiendo del efecto directo y primacía del Derecho comunitario, reconocido expresamente con respecto a esta Sentencia por la de esta Sala de fecha 29 de noviembre de 2006 , que obliga a la aplicación directa de aquélla, sin precisarse la derogación expresa de la norma interna contraria al Derecho comunitario, con la consiguiente reparación de los efectos ilícitos producidos por aquélla "ex tunc", esto es, desde la fecha de su entrada en vigor, dicha retroactividad no puede sino tener como límites las situaciones jurídicas anteriores previamente consolidadas por una resolución firme, ora administrativa ora judicial o bien afectada por la prescripción, por lo que procede la desestimación del presente recurso.

OCTAVO

Dicha tesis ha sido plasmada expresamente en la Sentencia del Tribunal Supremo de 22

de enero de 2004 , afirmando, al analizar un supuesto análogo al que nos ocupa, pues resulta plenamente aplicable dicha doctrina a la cosa juzgada administrativa, lo siguiente:

" La problemática litigiosa que suscita el presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto contra la resolución presente del Consejo de Ministros, denegatoria de la indemnización solicitada, por el concepto responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado, como consecuencia de haber sido declarado por el Tribunal Constitucional, en sentencia 173/1996, de 31...

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