STSJ Cantabria 1045/2008, 1 de Diciembre de 2008

PonenteRUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS
ECLIES:TSJCANT:2008:1699
Número de Recurso967/2008
Número de Resolución1045/2008
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En Santander, a uno de diciembre de dos mil ocho.

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Fermín , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Tres de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Fermín siendo demandados el Servicio Cántabro de Salud y otros sobre seguridad social y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 21 de julio de 2.008 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El demandante nació el 1.1.76, y esta afiliado a la SS con el n° 39/10.135.240.56 . La Basereguladora es de 29,47 €/día y la categoría profesional de peón.

  2. - El actor tenía suscrito un contrato de trabajo de duración determinada con la empresa Cantabria de Reciclajes Industriales RS, S.L (Paruvi) con duración del 2.7.07 al 1.8.07. Dicha empresa tenía suscrita la cobertura de accidentes de trabajo con la Mutua Montañesa de Accidentes.

  3. - Con fecha 17.7.07 sufre un accidente laboral cuando se encontraba manipulando una tabla de madera haciéndose un corte en dos dedos de la mano. Con dicha fecha fue dado de baja, siendo seguido el tratamiento por la Mutua Montañesa quien le da el Alta por mejoría con fecha 29.10.07 con propuesta de Lesiones Permanentes no invalidantes.

    Con fecha 30.10.07 es dado nuevamente de baja por contingencias profesionales por el SCS por herida abierta en dedos de la mano complicada siendo tratada en su centro de Salud y dado de alta el

    18.3.08 por mejoría que permite trabajar.

    No siendo competente el médico de cabecera para dar baja por contingencias profesionales por el SCS se considera baja por contingencias comunes.

  4. - Iniciadas las actuaciones administrativas con fecha 11.12.07 el actor presenta escrito solicitando la determinación de la contingencia causante del proceso de IT iniciado el 30.10.07 corno derivado de las lesiones producidas el 17.7.07 Y corno continuación de este. Con fecha 28.12.07 se dicta resolución desestimando la petición al no encontrase el trabajador en situación de alta o asimilada al alta en la fecha del hecho causante acordándose el archivo del expediente.

    Con fecha 22.1.2008 se presenta reclamación previa por el actor que se desestima por resolución de fecha 31.1.08.

  5. - No se ha formulado reclamación previa contra la resolución del alta de la Mutua de fecha

    29.10.07.

  6. - Al actor le constan dos expedientes más en trámite, uno por lesiones Permanentes no invalidantes y otro por recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Al amparo del apartado "a" y "c" del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se alega la infracción de los artículos 71, 81 y 139 de la ley de Procedimiento Laboral , en relación con el artículo 24 de la Constitución Española, así como la doctrina jurisprudencial y constitucional . Tal denuncia se produce por la estimación en la instancia de la excepción alegada de falta de reclamación previa respecto a una de las pretensiones acumuladas, que es la solicitud de anulación del alta médica de fecha 29-10-2007, cuando, sin embargo, no se dio antes la posibilidad de subsanar.

El recurso ha de ser estimado. Tiene como finalidades la reclamación previa:

Una primera, esencial y prioritaria, que es la de poner en conocimiento del órgano administrativo el contenido y fundamento de la pretensión formulada y darle ocasión de resolver directamente el litigio, evitando así la necesidad de acudir a la jurisdicción.

Una segunda, accesoria, subordinada y de más escaso relieve, la de dar a la Administración demandada la posibilidad de preparar adecuadamente la oposición. Ésta segunda es la única que se fe afectada en el supuesto actual porque lo comprometido es la responsabilidad de la Mutua y no de las Entidades gestoras.

Lo cierto es que no es un requisito contrario al derecho a la tutela judicial, ya que si bien retrasa el acceso a la jurisdicción, cumple objetivos razonables y beneficiosos. En este sentido, es...

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