ATS, 2 de Diciembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Diciembre 2008

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Octavio Y Dª María Luisa presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 22 de julio de 2005, por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 105/2005, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 182/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Rota.

  2. - Mediante Providencia de 13 de octubre de 2005 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el días 18 de octubre de 2005.

  3. - La Procuradora Dª Patricia Rosch Iglesia, en nombre y representación de D. Octavio Y Dª María Luisa , presentó escrito ante esta Sala, personándose en concepto de parte recurrente. La parte recurrida no ha comparecido ante esta Sala.

  4. - Por Providencia de fecha 16 de septiembre de 2008 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 24 de octubre de 2008 la parte recurrente muestra su oposición a la causa de inadmisión puesta de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación. La parte recurrida no ha evacuado el trámite del traslado conferido.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Xavier O'Callaghan Muñoz, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El recurso de casación interpuesto se dirige contra Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la vigente LEC 1/2000 , de 7 de enero, por lo que es aplicable su regulación en materia de recursos, de conformidad con lo establecido en sus Disposiciones transitorias tercera y cuarta , en relación con el art. 2 de la misma. Por otro lado puso fin a un juicio en el cual se ejercitaba acción sobre propiedad horizontal, por lo que en este supuesto nos hallamos ante un juicio seguido "ratione materiae", por lo que resulta adecuada la vía casacional ejercitada al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC .

    La parte recurrente, preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC

    2000 , y tras indicar la infracción de los arts. 7 y 12 de la Propiedad Horizontal, entendía la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, enumerando las Sentencias de la Audiencia Provincial de Orense de fecha 23 de abril de 1998, de Las Palmas de 17 de abril de 2001 y la de Alicante de 9 de julio de 2003 .

    Utilizado en el escrito de preparación el cauce del interés casacional para acceder a la casación resulta que dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  2. - Visto el planteamiento del recurso planteado, podemos afirmar que el mismo incurre en causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000 , en relación con el art. 479.4 de la misma Ley , al no haber justificado la parte recurrente en fase de preparación el interés casacional en relación a la posible existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, pues tal afirmación no ha sido justificada. En tal sentido, es preciso recordar que, a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado por la misma reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación (STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ), pues, aun cuando pueda inferirse cuáles son las cuestiones jurídicas controvertidas respecto de las que se predica la contraposición o contradicción jurisprudencial, en el escrito preparatorio no se citan dos resoluciones de un mismo Tribunal y otras dos de otro distinto, por lo que no queda debidamente acreditada la contradicción jurisprudencial, que exige un criterio jurídico plasmado en dos Sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma Sección de la misma Audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos Sentencias de diferente Audiencia o Sección, sin que baste la mera contradicción entre la Sentencia que se pretende recurrir y otras de diferentes órganos jurisdiccionales, siendo, en todo caso, en la fase de "preparación" del recurso de casación y no en la de su "interposición" cuando se ha de acreditar el "interés casacional", dado que al tiempo de la preparación debe necesariamente quedar justificada la recurribilidad de la Sentencia dictada en segunda instancia, por ser éste un requisito legal necesario para poder tener por preparado el recurso anunciado, y, en el caso examinado, la parte recurrente no ha acreditado, en dicha fase de preparación, el presupuesto que condiciona la presencia del "interés casacional" que, constituye un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , pues la parte ha enumerado únicamente las Sentencias de las Audiencias Provinciales de Orense de fecha 23 de abril de 1998, de Las Palmas de 17 de abril de 2001 y la de Alicante de 9 de julio de 2003 , sin que en modo alguno se hayan citado dos Sentencias que provenientes de la mima Audiencia y Sección, mantengan criterio jurídico contrapuesto a otras dos sentencias dimanantes de otra Audiencia Provincial y misma Sección.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5 , deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que quepa hacer expreso pronunciamiento sobre las costas procesales.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D.

    Octavio Y Dª María Luisa , contra la Sentencia dictada, con fecha 22 de julio de 2005, por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 105/2005, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 182/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Rota.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia, sin que quepa efectuar expreso pronunciamiento sobre las costas procesales.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, el cual la notificará a la parte recurrida no personada, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución únicamente a la parte recurrente comparecida en esta Sala.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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