SAP Córdoba 25/2017, 30 de Enero de 2017

PonenteFRANCISCO DE PAULA SANCHEZ ZAMORANO
ECLIES:APCO:2017:419
Número de Recurso1198/2016
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución25/2017
Fecha de Resolución30 de Enero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 3

Pza.de la Constitución s/n, Córdoba

Tlf.: 957745072-957745071. Fax: 957002379

NIG: 1402143P20114002844

Nº Procedimiento : Procedimiento Abreviado 1198/2016

Asunto: 301429/2016

Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 19/2016

Juzgado Origen : JUZGADO DE INSTRUCCION Nº4 DE CORDOBA

Negociado: Y

Contra: Conrado

Procurador: FRANCISCO JAVIER AGUAYO CORRALIZA

Abogado:. MARIA ELENA LIZAUR GARCIA-MARGALLO

Ac.Part.: Hilario

Procurador: MARIA DE LOS ANGELES MERINAS SOLER

Abogado: JESUS BENITO MELGAR

SENTENCIA Nº 25/2017

Iltmos. Srs.:

Presidente:

D. FRANCISCO DE PAULA SANCHEZ ZAMORANO

Magistrados:

D. FÉLIX DEGAYÓN ROJO

D. JOSÉ FRANCISCO YARZA SANZ

En Córdoba a 30 de enero de 2017

Vista en juicio oral y público, ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de Córdoba, la presente causa seguida en el Juzgado de Instrucción número 4 de Córdoba, por el delito contra la Administración de Justicia, contra Conrado, con D.N.I. número NUM000, natural de Barcelona, vecino de Villanueva de la Cañada (Madrid), nacido el día NUM001 /1954, hijo de Sebastián y Lidia, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, y en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Sr. FRANCISCO JAVIER AGUAYO CORRALIZA y asistido de la Letrada Sra. MARÍA ELENA LIZAUR GARCÍA-MARGALLO, siendo

acusación particular Hilario, representado por la Procuradora Sra. MARÍA DE LOS ÁNGELES MERINAS SOLER y defendidos por el Letrado Sr. JESÚS BENITO MELGAR, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. FRANCISCO DE PAULA SANCHEZ ZAMORANO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa fue incoada en virtud de denuncia. Practicadas diligencias en averiguación de los hechos se acordó seguir el trámite establecido en el capítulo II, del Título III, del libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, según redacción dada por la Ley Orgánica 8/2002, de 24 de Octubre, acordándose por el Juzgado Instructor dar traslado de lo actuado al Ministerio Fiscal, a tenor de lo prevenido en el artículo 780.1º de la Ley citada .

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación contra el inculpado ya circunstanciado y solicitó la apertura del juicio oral ante esta Audiencia, acordando entonces el Juzgado Instructor la adopción de las medidas cautelares interesadas y la apertura del juicio oral y una vez presentado escrito de defensa por la representación del encartado, frente a la acusación formulada se remitió la causa a este Tribunal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Organo Jurisdiccional, se formó el correspondiente rollo, y examinados los escritos de acusación y defensa, se dictó resolución en orden a la práctica de la prueba que fue admitida, y señalamiento de las sesiones del juicio oral, cuya vista se celebró el día 25/01/2017, con asistencia de todas las partes personadas.

CUARTO

El Ministerio Fiscal, al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales en el acto del Juicio Oral, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la Administración de Justicia de los artículos 458 y 459 del Código Penal . La acusación particular también elevó a definitivas sus conclusiones provisionales en el acto del Juicio Oral, calificando los hechos como constitutivos de un delito contra la Administración de Justicia de los artículos 458 y 459 del Código Penal

QUINTO

Por su parte, la Defensa, en el mismo trámite, modificó sus conclusiones definitivas I y IV según consta en el acta, y elevó el resto a definitivas sus conclusiones provisionales, manteniendo su postura de inexistencia de hecho punible e inocencia de su patrocinado, para el que pidió la libre absolución.

SEXTO

En la tramitación de los presentes autos se han observado todas las formalidades legales.

HECHOS PROBADOS

Este tribunal declara como probados los siguientes hechos: El acusado Conrado, mayor de edad y sin antecedentes penales, fue contratado por un despacho de abogados a quien la mercantil SANOFI AVENTIS, S.A. había confiado la defensa de sus intereses, para la realización de un informe caligráfico que habría de ser presentado como prueba en el procedimiento por despido nº 688/2008, seguido en el Juzgado de lo Social nº 1 de Córdoba a instancia del querellante Hilario, a la sazón trabajador por cuenta de aquélla y que realizaba funciones de visitador médico, con el fin de que el expresado despido fuese declarado improcedente.

Referida prueba fue encargada el 28 de junio de 2008, siendo presentado en el Juzgado el correspondiente informe pericial dos días antes de la celebración de la vista del juicio, que estaba fijada para el día 9 de julio de 2008.

En el informe debía valorarse por el acusado si en quince notas de gastos aportadas por la empresa y supuestamente consignados por personal de las entidades (establecimientos de hostelería) donde los mismos se habían efectuado para invitaciones a clientes por parte el querellante, éste había o no falseado sus importes, para lo que se tenía que hacer una comparación entre el código escrito a mano que figuraba en la parte superior del anverso de dichas notas y la relación de personas invitadas que figuraban en el reverso de las mismas, ambas indubitadas y de puño y letra del Sr. Hilario, con la palabra "invitaciones" y los gastos que se consignan en el anverso de referidas notas, llegando el perito a la conclusión de que "la escritura dubitada e indubitada que aparecen en las notas de gastos actualizadas que aparecen en este informe han sido realizadas por la misma mano y autor".

El día 11 de julio de 2008 el Juzgado de lo Social nº 1 de Córdoba dictó sentencia desestimatoria de la pretensión de que el despido fuese declarado improcedente, basándose el magistrado como argumento, sólo para reforzar su convicción, en el resultado de la pericial y en la conclusión obtenida por el perito, en la medida en que de ésta se desprendía que Hilario falseó los importes de las facturas de invitaciones a clientes a las que se referían las notas de gasto anteriormente indicadas. En concreto, en el Fundamento Jurídico Tercero de calendada sentencia se consignaba lo siguiente: "Los hechos declarados probados lo son con base en una

valoración conjunta de la prueba, teniéndose en cuenta la regularidad y reiteración de las rectificaciones en las facturas pese a conocer el actor las instrucciones a tal efecto dadas expresamente por el Gerente del Área, lo que en buena medida permite desechar por absurda la explicación dada por el actor de que las rectificaciones obedecían a errores de los empleados de los establecimientos de hostelería. Ello unido a la contundencia de las declaraciones del representante legal de la empresa frente a las poco convincentes del demandante y al resultado conjunto de la pericial practicada (...)" . Dicha sentencia fue recurrida en Suplicación, en cuyo escrito de recurso se cuestionaba ya la bondad de la pericial, si bien el mismo fue rechazado por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

El acusado, que cuenta con treinta años de experiencia en la realización de informes periciales de esta naturaleza consignó el tipo de sistemas y métodos empleados al tiempo que relaciona todas las técnicas e instrumentos que ha tenido en cuenta y de los que se ha valido, si bien no ejemplifica ni concreta el resultado de cada parámetro valorativo partiendo del tamaño de letra, inclinación, dirección, velocidad, cohesión y presión. No obstante lo anterior, el perito ha tomado para hacer la comparativa entre la escritura indubitada y la dubitada las cuatro constantes gráficas más significativas (escapes y arranques en forma de gancho arpón; óvalos y cierres en los núermos "0" y letra "o"; aplastamiento en la curva de la letra "c" y el número "6"; y concavidad hacia la derecha del número "1". A partir de las cuales establece la conclusión ut supra indicada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Aunque no constituye el objeto central de la valoración que ha de realizar la Sala -la cual ha de constreñirse al análisis de la pericia efectuada por el acusado y si el actuar de éste al confeccionar la misma reúne los presupuestos objetivos y subjetivos que establece el tipo delictivo del artículo 459 del Código Penal, cuales son faltar a la verdad en su realización y hacerlo de modo malicioso- se han de realizar algunas consideraciones previas que no dejan de causar extrañeza y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR