STSJ Cataluña 65/2017, 30 de Enero de 2017

PonenteJOSE MANUEL DE SOLER BIGAS
ECLIES:TSJCAT:2017:4829
Número de Recurso140/2014
ProcedimientoRecurso ordinario (Ley 1998)
Número de Resolución65/2017
Fecha de Resolución30 de Enero de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Recurso nº 140/2014

SENTENCIA Nº 65/2017

Ilmos. Sres.:

Presidente

DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA

Magistrados

DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

DON FRANCISCO SOSPEDRA NAVAS

DOÑA ANA RUBIRA MORENO

DON EDUARDO PARICIO RALLO

En la ciudad de Barcelona, a 30 de enero de 2017.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el Recurso ordinario nº 140/2014, interpuesto por la ENTIDAD MENOR DESCENTRALIZADA DE BELLATERRA, representada por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel Puig Abós y defendida por Letrado, siendo parte demandada el AYUNTAMIENTO DE CERDANYOLA DEL VALLÈS, representada y defendida por la Letrada Dña. Carmen Fernández Aranda.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la Entidad actora se interpuso en fecha 28 de febrero de 2014, recurso contencioso-administrativo contra la aprobación definitiva, por el Pleno del Ayuntamiento demandado, en sesión de fecha 21 de diciembre de 2013, del Presupuesto General municipal correspondiente al ejercicio económico de 2014.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de la resolución objeto de recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Acordada la apertura de un período de prueba mediante Auto de fecha 18 de febrero de 2015, y practicada la propuesta y admitida, formularon las partes conclusiones escritas, señalándose finalmente para deliberación, votación y fallo, el 2 de noviembre de 2016.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del proceso, tal como se ha reseñado en el primer antecedente de esta Sentencia, la impugnación por la EMD de Bellaterra de la aprobación definitiva, por el Pleno del Ayuntamiento de Cerdanyola del Vallès, en sesión de fecha 21 de diciembre de 2013, del Presupuesto General (PG) de dicha corporación correspondiente al ejercicio económico de 2014.

Solicita la parte actora, en el suplico de la demanda, que se declare en concreto la nulidad de los siguientes acuerdos adoptados en el Pleno de referencia y publicados en el BOPB de 2 de enero de 2014:

  1. Del Primero, por el que se desestimaron las alegaciones formuladas por el Presidente de la EMD, en fecha 5 de diciembre de 2013, en relación con la aprobación inicial del PG, en sesión del Pleno municipal de 23 de noviembre de 2013.

  2. Del Cuarto, por el que se aprobaron modificaciones que se entendieron como no sustanciales, respecto de lo aprobado inicialmente.

  3. Del Quinto, por el que se aprobó el PG integrado y consolidado, con inclusión de las cuentas correspondientes a la empresa municipal que se cita.

  4. Del Sexto, por el que se aprobaron las Bases de Ejecución del PG.

  5. Del Séptimo, por el que se aprobaron la plantilla de funcionarios y del resto del personal, la relación de puestos de trabajo y el catálogo retributivo.

Se extraen de la demanda, los siguientes motivos de impugnación:

1) El Presidente de la EMD no fue convocado al Pleno municipal de fecha de 23 de noviembre de 2013, en el que se aprobó inicialmente el PG para 2014, "habiéndose enterado por la prensa con posterioridad".

Tampoco fue convocado a la previa Comisión Informativa ni a la Junta de Portavoces.

2) " No solo se privó a la Presidencia (de la EMD) de su derecho de asistencia y voz sino también de su derecho de información", por cuanto "no se le facilitó a éste el expediente del presupuesto de 2014", provocando con todo ello " indefensión general ".

No contiene la demanda alegato ninguno mínimamente concretado, en relación con el contenido sustantivo del PG cuya aprobación definitiva se impugna.

SEGUNDO

Alegada por la representación procesal del Ayuntamiento demandado, en el escrito de contestación a la demanda (30 de septiembre de 2014, fols. 17 a 32), que " La defectuosa compareixença de l'EMD de Bellaterra ha de comportar la declaració d'inadmisibilitat del recurs ", de lo actuado se constata:

1) Que interpuesto el recurso contencioso en fecha 28 de febrero de 2014, mediante Diligencia de Ordenación de 4 de marzo de 2014 se requirió de la parte actora, con arreglo al art. 45.3 LJCA, que acreditara la representación del Sr. causídico comparecido en su nombre, aportando este último, dentro del plazo legal conferido, comparecencia del Presidente de la EMD, efectuada en sede judicial en fecha 13 de marzo de 2014, otorgando el poder para pleitos.

2) Que admitido el recurso contencioso mediante Decreto de 25 de marzo de 2014, por la parte actora se acompañó a los autos, en fecha 10 de julio de 2014, certificación del acuerdo adoptado por la Junta de Vecinos de la EMD, en sesión de fecha 2 de julio de 2014, por el que ratificaron el previo acuerdo del Presidente de la Entidad, en el sentido de interponer el presente recurso contencioso.

Con arreglo al art. 83.1 del Decret Legislatiu 2/2003, de 28 de abril, TR de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña, corresponde al Presidente de la Entidad actora, " administrar sus intereses, ejecutar los acuerdos adoptados por la junta de vecinos y las otras atribuciones que corresponden al alcalde o alcaldesa, de acuerdo con la legislación de régimen local".

Así pues, remitiéndose el precepto a la regulación de las competencias de los Alcaldes, conforme al art. 21.1 de la Ley 7/85, de 2 de abril, LBRL, entre ellas se cuenta:

"k) El ejercicio de las acciones judiciales y administrativas y la defensa del ayuntamiento en las materias de su competencia, incluso cuando las hubiere delegado en otro órgano, y, en caso de urgencia, en materias de la competencia del Pleno, en este supuesto dando cuenta al mismo en la primera sesión que celebre para su ratificación".

Y en ejercicio de dicha competencia interpuso el Presidente de la EMD actora el presente recurso, subsiguientemente ratificado por la Junta de Vecinos como órgano colegiado de control ( art. 79.1 d) del DL 2/2003, de 28 de abril ).

Alegado en el escrito de contestación a la demanda, el supuesto carácter insubsanable de la comparecencia inicial de la parte actora, no es así con evidencia, a la vista de las previsiones del art. 45.2 d ) y 45.3 LJCA, y del art. 138 de la...

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