ATS, 2 de Diciembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Diciembre 2008

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil ocho.

HECHOS

  1. - La representación procesal del ARZOBISPADO DE VALLADOLID, presentó el día 13 de junio de

    2006, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 11 de abril de 2006 por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 552/2005, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 770/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Valladolid.

  2. - Mediante Providencia de 14 de junio de 2006 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 18 de junio de 2006.

  3. - La Procuradora Dª. Izaskun Lacosta Guindano, en nombre y representación de ARZOBISPADO

    DE VALLADOLID, presentó escrito ante esta Sala el 27 de junio de 2006, personándose en concepto de parte recurrente. El Procurador D. Esteban Jabardo Margareto, en nombre y representación de D. Alberto , presentó escrito ante esta Sala el día 27 de julio de 2006 personándose en calidad de recurrida. El Abogado del Estado, en nombre y representación de la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, presentó escrito ante esta Sala con fecha 28 de junio de 2006 personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 7 de octubre de 2008 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del motivo cuarto del escrito de interposición a las partes personadas.

  5. - La parte recurrente, mediante escrito de fecha 10 de noviembre de 2008 se manifestó disconforme con relación a la posible causa de inadmisión puesta de manifiesto en relación con el citado motivo, mientras que las partes recurridas mediante escritos de fechas 3 y 12 de noviembre de 2008 se manifestaron conformes con la citada causa de inadmisión puesta de manifiesto.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO Excmo. Sr. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, a los solos efectos de este trámite.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Interpuesto recurso de casación dicho recurso tiene por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario sobre validez e interpretación de testamento que, de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, siendo el cauce adecuado para acceder a la casación el previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 , tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3 de mayo, 17 de julio y 9 de octubre de 2007, en recursos 54/2007, 304/2007 y 174/2004.

    La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC

    2000 , alegando que la cuantía del procedimiento supera los 150.000 euros, citando como preceptos legales infringidos los arts. 675, 739, 1114 y 1117 del Código Civil .

    El escrito de interposición de la recurrente se articula en cuatro motivos de casación. En el motivo primero se alega la infracción de los arts. 675, 739, 1114 y 1117 del Código Civil . Basa la parte recurrente tal motivo en que la resolución recurrida ha efectuado una interpretación errónea del testamento ológrafo litigioso, al estar a la intención de las partes, concluyendo que dentro del término "accidente" ha de incluirse los casos de muerte natural, cuando de la literalidad de lo dispuesto "Yo Amparo si me ocurriera algún accidente en el que perdiera la vida, dejo a mi única hermana Regina , todos mis bienes a mi única hermana que haga con ellos lo que quiera", resulta que habiendo fallecido la testadora por causas naturales, no ha de entenderse cumplida la condición impuesta (muerte por accidente), siendo por tanto válido el previo testamento abierto de la citada testadora de fecha 11 de noviembre de 1994 en favor del Arzobispado de Valladolid y no el testamento ológrafo ahora discutido. En el motivo segundo, se alega la infracción de los arts. 1114 y 1117 del Código Civil , con base en que el testamento ológrafo otorgado en su día por Dª Amparo nunca tuvo virtualidad ni eficacia alguna al no darse la condición prevista por la misma para que su hermana adquiriera los derechos inherentes a la institución de heredero. En el motivo tercero se alega la infracción del art. 739 del Código Civil , reiterando los argumentos expuestos en los motivos precedentes, a saber la validez del testamento abierto de fecha 11 de noviembre de 1994 en favor del Arzobispado de Valladolid y la falta de validez, por incumplimiento de la condición establecida, del testamento ológrafo en favor de su hermana. Por último, en el motivo cuarto se alega la infracción del art. 266.4 de la LEC , así como el art. 12 del Código Civil , con base en la falta de legitimación activa en el presente procedimiento del Sr. Alberto .

    Utilizado el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 en el escrito de preparación, dicho cauce constituye la vía casacional adecuada, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, superando la misma el límite legalmente exigido.

  2. - No obstante, el motivo cuarto del escrito de interposición incurre en la causa de inadmisión prevista en la causa de inadmision prevista en el art. 483.2 , en relación con los arts. 481.1 y 479.2 de la LEC 2000 , esto es, de fundamentar la interposición en unas infracciones legales diferentes a las indicadas en la preparación, habida cuenta que en el escrito de preparación se alegaba únicamente la infracción de los arts. 675, 739, 1114 y 1117 del Código Civil , sin que ninguna referencia se hiciera al art. 266.4 de la LEC , así como el art. 12 del Código Civil , que ahora fundamentan el motivo examinado, habiendo recaído ya numerosos Autos de esta Sala sobre la necesidad de indicar en el escrito de preparación la infracción legal a que se refiere el art. 479 LEC 2000 , exigencia que resulta asimismo precisa para conocer la exacta pretensión impugnatoria, que debe quedar delimitada en la fase inicial del recurso, de modo que en la interposición del mismo se argumentará sobre las vulneraciones normativas que se dejaron especificadas en el escrito preparatorio (o parte de ellas, pero no sobre otras), según se desprende del propio art. 481.1 de la LEC 2000 , cuando se refiere a que "se expondrán ... sus fundamentos", precepto que necesariamente ha de ponerse en relación con el reiterado art. 479, apartados 2, 3 y 4 de la LEC 2000 y que, en correcta técnica casacional, implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas sustantivas, de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, pero siempre con referencia a las infracciones previamente invocadas en el escrito de preparación (nunca distintas), sin que la omisión de la cita de norma infringida en la preparación sea subsanable a través del escrito de interposición del recurso de casación, siendo ya un criterio reiterado de esta Sala que la constancia de los presupuestos de recurribilidad la debe ofrecer el recurrente al preparar el recurso, permitiendo al tribunal encargado de velar por su observancia comprobar su efectivo cumplimiento y decidir, en consecuencia, sobre la procedencia de la preparación; y como tales presupuestos que son no sólo deben concurrir, sino también se debe acreditar su concurrencia dentro del término que el legislador establece para ese trámite procesal, sin que, por lo tanto, su falta pueda ser subsanada con posterioridad, pues no se está ante un cumplimiento incompleto respecto del que la parte haya manifestado su voluntad -expresa o tácita- de cumplir los requisitos exigidos por la ley, sino ante la falta total de cumplimiento del presupuesto de expresar la infracción de normas sustantivas que abre la vía de recurso. Y si la doctrina constitucional enseña que los requisitos y presupuestos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino simples instrumentos para conseguir una finalidad legítima, de tal modo que es preciso ponderar la entidad real de los defectos apreciados en relación con la sanción que acarrea (cf. SSTC 172/95, 108/2000, 193/2000 y 79/2001 , entre otras), también enseña que la subsanación no es incompatible con la obligación de cumplir con tales requisitos y presupuestos procesales, ni con la improrrogabilidad de los plazos procesales y el deber de cumplirlos (cf. SSTC 1/89, 311/85, 16/92, y 41/92, entre otras ).

  3. - Por lo que respecta a los motivos primero, segundo y tercero del escrito de interposición procede admitirlos al concurrir los presupuestos y requisitos legalmente exigidos.

  4. - Consecuentemente procede inadmitir el motivo cuarto del escrito de interposición del recurso de casación y admitir los motivos primero, segundo y tercero del escrito de interposición.

  5. - De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC 2000 , entréguese copias del escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la recurrente, con sus documentos adjuntos, a las partes recurridas personadas ante esta Sala, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal del

    ARZOBISPADO DE VALLADOLID, contra la Sentencia dictada, con fecha 11 de abril de 2006 por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 552/2005, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 770/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Valladolid. respecto a las infracciones alegadas en el motivo cuarto del escrito de interposición.

  2. ) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal del

    ARZOBISPADO DE VALLADOLID, contra la Sentencia dictada, con fecha 11 de abril de 2006 por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 552/2005, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 770/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Valladolid, respecto a las infracciones alegadas en los motivos primero, segundo y tercero del escrito de interposición.

  3. ) Y entréguese copias del escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la parte recurrente, con sus documentos adjuntos, a las partes recurridas personadas ante esta Sala, para que formalicen su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario.

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