STSJ Comunidad de Madrid 530/2009, 1 de Julio de 2009

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TSJM:2009:4007
Número de Recurso2021/2009
Número de Resolución530/2009
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2009
EmisorSala de lo Social

Sentencia número: 530/2009

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN

MARIA LUZ GARCIA PAREDES

LUIS GASCON VERA

En MADRID, a uno de Julio de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOLha dictado la siguiente

SENTENCIA

en el RECURSO SUPLICACION 2021/2009, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª Antonio Cose Álvarez-Ossorio Gálvez, en nombre y representación de Marisa , contra la sentencia de fecha 24 de octubre de 2008, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 22 de MADRID en sus autos número 500/2008, seguidos a instancia de la recurrente frente al BANCO DE SABADELL SA, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª Oscar Alcuña García, en reclamación por derechos y cantidad, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO:La actora Dª Marisa prestó sus servicios laborales para el banco demandado desde el 1-8-1976 hasta el 15-10-1988, ostentando la categoría profesional de oficial de 1ª.

SEGUNDO

La relación laboral quedó extinguida en fecha de 15-10-1988 mediante baja voluntaria de la actora.

A la fecha de la extinción se suscribe y formaliza documento de saldo y finiquito del siguiente tenor literal:

" Dª Marisa , declara haber recibido de BANCO URQUIJO UNION, S.A. en el día de la fecha la cantidad de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y SIETE PESETAS (174.137 pts), en concepto de liquidación de finiquito, según detalle adjunto, por los servicios prestados a esta entidad desde el día 1.08.76 a día 15.10.88, considerando liquidados todos los devengos de cualquier clase y concepto dimanantes del Contrato de Trabajo, comprometiéndose en consecuencia a desistir de las acciones emprendidas contra la empresa ante la Jurisdicción Social y renunciando a cualquier tipo de acción que pudiera corresponderle de la citada relación laboral, cesando por Excedencia Voluntaria (2 años), en esta misma fecha.

Y para que conste y en prueba de conformidad firma el presente por duplicado a un solo efecto, en Madrid a diecisiete de octubre de mil novecientos ochenta y ocho".

TERCERO

En la fecha de la extinción de la relación laboral de la actora, Banco Sabadell, S.A. (antiguo Banco Urquijo, S.A.), tenía establecido a favor de sus empleados un Régimen de Previsión, a causa de las obligaciones asumidas por la empresa como consecuencia de los sucesivos Convenios Colectivos del Sector de la Banca Privada (Cap VI, Prestaciones Complementarias). En virtud de tales compromisos; Banco de Sabadell, S.A. (antiguo Banco Urquijo, S.A.) se obligaba a complementar las prestaciones del Régimen General de la Seguridad Social de sus empleados, esto es, jubilación, invalidez, viudedad y orfandad, con el abono de una prestación complementaria, en la cuantía que para cada caso se derivaba del Convenio vigente.

Para asegurar el cumplimiento de las obligaciones asumidas, la empresa demandada aportaba dotaciones anuales a un "fondo interno" a nombre de los empleados.

CUARTO

En el presente litigio la actora solicita el rescate, transferencia o movilización al Plan de Pensiones Individual que designe de la dotación individual que tenia acreditada en el "fondo interno" del banco demandado, en el momento de la extinción de su relación laboral.

QUINTO

La cuantificación de la dotación individual que le correspondería a la actora ha sido objeto de determinación, mediante informes actuariales aportados por ambas partes litigantes, en las siguientes cuantías:Informe actuarial de la parte actora: 18.592,14 euros.

Informe actuarial de la parte demandada: 8.134 euros.

SEXTO

En fecha de 7-5-2007 se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin avenencia."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda formulada por la actora.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 16 de abril de 2009 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La actora recurre la sentencia de instancia que desestimó su demanda de rescate, transferencia o movilización a un plan de pensiones de la dotación individual que dice que tenía acreditada en el fondo interno de la empresa demandada en el momento de extinguirse la relación laboral con la misma y que considera asciende a 18.500 #, según lo manifestado por su perito en el acto del juicio y formula unos motivos de recurso que ordena en lo que formalmente son ocho motivos (del I al VIII) seguidos de uno que numera V y el primero de ellos subdividido en un apartado (a). Todos ellos, sin embargo, excepto el primero, carecen de amparo procesal expreso y se limitan a especificar la argumentación relativa a la normativa o jurisprudencia que se dice infringida en aquél, que alude a la Disposición Adicional 11ª y la Disposición Transitoria 14ª de la Ley 30/1985 y Disposición Adicional 1ª de la Ley 8/87, en relación con las Circulares del Banco de España 11/87, de 13 de marzo , y 4/91, de 14 de junio, y en relación también con los arts 3.5, 39 y 192 y ss de la LGSS y el art 14 de la CE , así como con la STS de 31-1-01 y con la Directiva 80/987/CEE y la Recomendación del Consejo 92/442 /CEE, volviendo a reiterar dicha normativa comunitaria en el II y en el VII y la sentencia en cuestión en el III, en el IV en el V, en el VI y en el VIII y refiriéndose finalmente en un nuevo punto V a una sentencia de esta Sala (Sección 3ª) de 29-6-07 .

Se trata, en definitiva, de una extensa argumentación en la que se reitera la infracción normativa y jurisprudencial que se alega inicialmente y que constituye una exclusiva unidad dialéctica aleatoriamente dividida en los referidos "motivos" o puntos que es contestada en un único e igualmente amplio motivo de impugnación de la parte contraria, con cita varia jurisprudencia y referencia a la STS de 31-1-01 a la que opone la del mismo Tribunal de 14-10-03 aludiendo finalmente a la normativa comunitaria y su incidencia en la materia a través de la STS de 11-1-02 , de todo lo cual se infiere que los "motivos" en cuestión son susceptibles de tratamiento conjunto.

El recurso no puede prosperar por cuanto tiene resuelto ya al respecto esta Sala en relación con asuntos similares referentes a la misma empresa en sentencias anteriores como las de 23 y 30-1-04 , en las que se decía, con cita y trascripción parcial de la STS de 5-5-03 , que "...la actora no era titular de un derecho adquirido y...

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