STSJ Cataluña , 10 de Julio de 2017

PonenteCARLOS RAMOS RUBIO
ECLIES:TSJCAT:2017:5030
Número de Recurso31/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Fecha de Resolución10 de Julio de 2017
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

ROLLO DE APELACIÓN JURADO núm. 31/2016

Procedimiento Jurado núm. 51/15 - Audiencia Provincial de Barcelona

Causa Jurado núm. 1/14 - Juzgado VIDO núm. 6 de Arenys de Mar

S E N T E N C I A N Ú M. 23

Presidente :

Excmo. Sr. D. Jesús Mª Barrientos Pacho

Magistrados:

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Armas Galve

Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio

En Barcelona, a 10 julio 2017

Visto por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Magistrados expresados al margen, el recurso de apelación interpuesto por D. Roque contra la sentencia dictada en fecha 15 junio 2016 por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona, Ilmo . Sr. D. Carlos Mir Puig, y el posterior Auto aclaratorio de 29 junio 2016, recaídos en el Procedimiento núm. 51/15 del indicado Tribunal , derivado de la Causa de Jurado núm. 1/14 del Juzgado VIDO núm. 6 de Arenys de Mar. El referido apelante ha sido defendido en el acto de la vista en este Tribunal por el Letrado Sr. D. Álvaro Parra San José y ha sido representado por el Procurador Sr. D. Román Villalba Rodríguez. Han sido partes apeladas el Ministerio Fiscal y la acusación ejercida en interés del Ajuntament de Calella , defendido por la Letrada Sra. Dª. Marta Lluís Dixon y representado por la Procuradora Sra. Dª. Mª José Blanchar García.

El acusado se encuentra en situación de prisión provisional por esta causa desde que fue privado de libertad por un auto de 6 febrero 2014, dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Arenys de Mar , habiendo sido prorrogada por el plazo de dos años por un auto de 14 enero 2016 dictado por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 15 junio 2016, en la causa antes referenciada, recayó Sentencia en cuya relación de hechos probados se hacían constar como tales los siguientes:

" Primero. "En hora no determinada, pero aproximadamente entre las 21 horas del día 31 de enero y las 11,39 horas del 1 de febrero de 2014, el acusado Roque se encontraba en el bar denominado "La Tapa", sito en el pasaje Mercé Rodoreda nº 2 de la localidad de Calella (Barcelona), junto únicamente con su compañera sentimental Julia , con quien convivía y regentaba dicho bar".

Segundo. "Que movido por la clara intención de acabar con la vida de Julia o en todo caso siendo plenamente consciente del riesgo que su actuación suponía para la vida de la misma, así como de las altas probabilidades de causarle la muerte, la golpeó y estranguló causándole irremediablemente su muerte por insuficiencia respiratoria aguda."

Tercero. "Que en los hechos anteriormente narrados, el acusado Roque se facilitó su acción mortal asegurándose que la víctima Julia no podría oponer defensa eficaz alguna debido a lo inesperado del ataque mortal y a su estado de embriaguez (etanol: 2,80 g/l unido al consumo en dosis terapéuticas de clometiazol de propiedades sedantes)".

Cuarto. "El acusado Roque a la fecha de los hechos mantenía relación sentimental sin descendencia con Julia conviviendo ambos en el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 piso NUM001 de Calella (Barcelona)."

Quinto. "Dicha relación sentimental estuvo marcada por habituales insultos, desprecios, amenazas y agresiones físicas del acusado Roque hacia Julia ".

Sexto. "Todo ello motivó que en ocasiones tuvieran lugar diversas diligencias policiales contra Roque por hechos de fecha 14.4.2013, 28.9.2013, en que la propia Julia presentó denuncia contra aquél por amenazas, y de 8.10.2013".

Séptimo . "Se acordó una orden de protección en la persona de Julia por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Arenys de Mar frente a Roque , por los hechos del 28.9.2013, que estuvo vigente desde el 29.9.2013 al 28.10.2013".

Octavo. "El acusado ha sido condenado en sentencia firme de fecha 21.5.2014 dictada por el Juzgado de lo penal nº 1 de Arenys de Mar por amenazas a Julia ".

Noveno. "El día 31 de enero9 tuvo lugar una discusión entre el acusado Roque y Julia en su domicilio sobre las 8'30 horas de la tarde".

Décimo. " Julia no estaba casada en el momento de los hechos ni tenía descendencia alguna, sobreviviéndole solo su padre Horacio , su primo Marcos , así como su hermanastro Rogelio , sin que el primero reclame indemnización alguna por los hechos, reclamando indemnización, por los hechos el tercero, mientras que el segundo dijo en el juicio que "quería justicia, no necesita nada más". "

La sentencia contiene la siguiente parte dispositiva:

" QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Roque , mayor de edad y sin antecedentes penales, como autor penalmente responsable de ¡un delito de asesinato con alevosía, ya definido, concurriendo la circunstancia agravante de parentesco, a las penas de DIECIOCHO AÑOS DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y como autos de un delito de maltrato habitual, ya definido, con la agravante de parentesco a las penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 4 años.

Asimismo le condenamos a indemnizar a D. Marcos en la cantidad de 120.000 euros por los daños morales causados y a D. Rogelio en la cantidad de 30.000 euros y al pago de las costas procesales de las instancias, incluidas las de la acusación popular.

Abónese, en su caso, al acusado todo el tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa. "

En un posterior Auto de 29 junio 2016 , el Magistrado-Presidente que:

" Ha lugar a aclarar la Sentencia de 15 de junio de 2016 , en e sentido de rectificar los Fundamentos de Derecho Cuarto y Quinto y el Fallo de la Sentencia en el sentido de suprimir o eliminar la circunstancia agravante de parentesco aplicada al delito de maltrato habitual del art. 173.2 CP , y en consecuencia imponer a Roque las penas de UN AÑO Y OCHO MESES DE PRISIÓN -en vez de dos años de prisión-, con accesoria de inhabilitación especial durante el tiempo de condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 3 años -y no 4 años-, manteniendo el resto de pronunciamientos de la referencia sentencia ".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución, la representación procesal de D. Roque , con firma de la letrada Sra. Dª. Carmen Ferrando Agulló, interpuso en tiempo y forma el presente recurso de apelación, que se ha sustanciado en este Tribunal de acuerdo con los preceptos legales.

Ha actuado como Ponente el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio, que expresa el parecer unánime del tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. El recurrente ha sido condenado por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona como autor responsable de un delito de asesinato del art. 139.1ª CP en la redacción anterior a la reforma operada por la L.O. 1/2015, de 30 marzo , con la circunstancia mixta de parentesco ( art. 23 CP ), en función de agravante, a la pena de 18 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de dicha condena, así como de un delito de maltrato habitual del art. 173.2 CP , a la pena de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 4 años, además de a indemnizar a D. Marcos y D. Rogelio , primo y hermano por parte de padre de la fallecida, en 120.000 euros 30.000 euros respectivamente.

  1. Su representación procesal ha recurrido en apelación contra la sentencia dictada por el Magistrado-Presidente en base a cinco motivos, a saber:

al amparo del apartado e) del art. 846 bis c) LECrim , por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), por entender que no existe prueba alguna, ni directa ni indirecta, que permita atribuir la autoría del delito de asesinato al acusado;

subsidiariamente al anterior, al amparo del mismo apartado del art. 846 bis c) y por vulneración, asimismo, de la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), así como del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), en su vertiente relativa a la necesidad de que las resoluciones judiciales integren una motivación suficiente y adecuada ( art. 120.3 CE ), al no existir prueba alguna de la concurrencia de la circunstancia agravante de alevosía o, cuando menos, al no incorporar la sentencia una motivación que explique debidamente su apreciación;

al amparo del mismo apartado del citado precepto procesal y por vulneración, igualmente, del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), por entender que no existe base razonable, atendida la prueba practicada en el juicio oral, para fundar una condena por un delito de maltrato habitual ( art. 173.2 CP );

subsidiariamente al anterior, al amparo del mismo apartado del art. 846 bis c) y por vulneración de la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) y de la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), en su vertiente relativa a la necesidad de que las resoluciones judiciales integren una motivación suficiente y adecuada ( art. 120.3 CE ), al no existir ninguna prueba de la concurrencia del subtipo agravado del párrafo segundo del art. 173.2 CP o, cuando menos, al no incorporar la sentencia recurrida una motivación que explique debidamente por qué ha sido apreciada dicha agravación; y, finalmente,

de forma alternativa al primero de los motivos, al amparo del apartado b) del art. 846 bis c) LECrim , por infracción de los arts. 109.1 , 113 y 116.1 CP -que no se citan- y, al propio tiempo, por falta de motivación del pronunciamiento correspondiente a la responsabilidad civil derivada del delito de asesinato, por lo que se refiere al importe reconocido por dicho concepto en favor de D. Marcos y de D. Rogelio .

A dicho recurso se...

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