ATS, 13 de Septiembre de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:7876A
Número de Recurso1538/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Metrópoli Moderna , S.L. presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia de fecha 4 de marzo de 2015, dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 212/2014 , dimanante de los autos de juicio verbal n.º 160/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Puerto de la Cruz.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 5 de mayo de 2015 se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Por escrito presentado ante esta Sala el 17 de junio de 2015, la procuradora D.ª María Lourdes Fernández-Luna Tamayo se personaba en nombre y representación de Metrópoli Moderna, S.L., como parte recurrente.

La parte recurrida no ha comparecido ante esta sala.

CUARTO

Por providencia de fecha 21 de junio de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causa de inadmisión del recurso a la parte personada.

QUINTO

Mediante escrito enviado el día 10 de julio de 2017 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a casación.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presentes recurso de casación se interpone contra una sentencia dictada en juicio verbal en ejercicio de una acción de reclamación de rentas. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la materia por lo que su acceso a la casación habría de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , que exige acreditar el interés casacional.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en un motivo único en el que se alega infracción de los arts. 394 y 398 CC en relación con el art. 10 LEC , en relación con la doctrina jurisprudencial de Tribunal Supremo aplicable referida la legitimación activa de un condómino para ejercitar, en nombre y beneficio de la comunidad, la acción de condena pecuniaria respecto a deudores de la comunidad, ante la oposición de varios comuneros, de tal forma que cualquiera de los comuneros puede comparecer en juicio y ejercitar acciones que competan a la comunidad, siempre que se actúe en beneficio de la misma. Doctrina contenida, según el recurrente en las sentencia de esta sala que cita, y son las siguientes: sentencia 1044/1999, de 7 de diciembre ; sentencia 1003/1994, de 12 de noviembre ; sentencia 371/1992, de 8 de abril ; sentencia 37/1984, de 27 de enero de 1984 .

En su desarrollo argumenta que la sentencia recurrida vulnera tal doctrina en cuanto la Audiencia Provincial entiende que el comunero demandante carece de legitimación activa ad causam para ejercitar la acción de reclamación de rentas en beneficio de la comunidad, fundamentándolo en que la decisión sobre si el ejercicio de la acción de reclamación de una deuda resulta beneficioso o no para la comunidad la toman todos o la mayoría de los comuneros. Considera, por el contrario, la recurrente que no hay impedimento legal alguno para el ejercicio de dicha acción por un comunero en beneficio de la comunidad, y por ello se le ha de reconocer legitimación activa ad causan en cuanto la reclamación de unas rentas debidas por el arrendatario deriva de la propia naturaleza del contrato de arrendamiento, y beneficia a todos los comuneros que verían satisfecho un crédito a su favor, resultando contrario a la naturaleza misma de las cosas la negativa de uno o varios comuneros a cobrar las rentas que les pertenecen.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras el trámite de puesta de manifiesto, el recurso de casación, tal y como aparece formulado no puede prosperar por incurrir en las siguientes causas de inadmisión:

  1. Falta de justificación del interés casacional, pues la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 LEC ). La recurrente parte del hecho de que la reclamación de las rentas por parte de un comunero al arrendatario es siempre y en todo caso un acto beneficioso para la comunidad de bienes arrendadora, que lo legitimaría para ejercitar en solitario la acción aún en contra de la voluntad de los otros condóminos. Sin embargo, desconoce la recurrente los hechos probados de la sentencia recurrida que ponen en cuestión para el caso enjuiciado, que la reclamación de las rentas sea oportuna y sea lo más beneficioso para la comunidad. Dichos hechos son: i) La existencia de un acuerdo de los demás comuneros que representan la mayoría oponiéndose al ejercicio de la acción, basado en el interés de que los arrendatarios siguieran con la explotación y que obtuvieran beneficios al menos para cubrir costes, lo que no sería posible si les reclamaban el pago de las rentas. ii) La existencia de un pacto previo de carencia respecto de las rentas de octubre de 2011 a octubre de 2012 entre la comunidad de bienes arrendadora y la arrendataria.

    Por lo tanto, aunque puede haber una aparente contradicción entre la doctrina de la sala referida a que cualquier comunero puede ejercitar las acciones que favorezcan a la comunidad y aquella otra en la que requiere previo acuerdo de los comuneros o de la mayoría para actuar en juicio ( STS 469/2012 , de 13 de julio) lo cierto es que esta contradicción es aparente, porque la consideración de que la reclamación de las rentas es más beneficiosa para la comunidad, es solo una valoración de la demandante.

  2. Carencia manifiesta de fundamento porque el recurso se funda en hacer petición de principio, o supuesto de la cuestión ( art. 483.2.LEC ) y esto porque la recurrente basa su recurso en el hecho de que el ejercicio de la acción de reclamación de rentas que ejercita como comunero de la comunidad de bienes es lo más beneficioso para ésta y lo legitima como demandante sin necesidad de recabar la voluntad mayoritaria de los otros condóminos. Sin embargo, pretende desconocer la recurrente que esa fue la cuestión debatida y que la Audiencia Provincial, después de la valoración de la prueba, no tiene por probado ese mayor beneficio comunitario que supondría reclamar las rentas en aquel momento o, por el contrario, respetar el pacto de carencia y no reclamar con el fin de mantener el arrendamiento para ahorrarse, al menos, los gastos de gestión del inmueble. Es decir, es presupuesto de su legitimación que exista ese mayor interés o beneficio para la comunidad, siendo este una cuestión de hecho que fue valorada por en la sentencia recurrida, atendiendo a la prueba practicada, y en virtud de la cual se concluyó que no quedó acreditado. Por consiguiente, no puede partir la recurrente de ese hecho no probado, para fundamentar la legitimación activa que le ha sido negada.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia recurrida, de acuerdo con lo previsto en el art. 483.4 LEC ., dejando sentado el art. 483.5 de la misma ley que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el tramite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483 LEC , la parte recurrida no ha presentado escrito de alegaciones, por lo cual no precede hacer pronunciamiento sobre las costas del presente recurso.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Metrópoli Moderna, S.L. contra la sentencia de fecha 4 de marzo de 2015, dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 212/2014 , dimanante de los autos de juicio verbal n.º 160/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Puerto de la Cruz.

  2. ) Declarar firme la sentencia.

  3. ) Remitir las actuaciones, junto con el testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, levándose a cabo la notificación de la presente resolución a la parte recurrente comparecida ante esta sala.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 483.5 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR