SJCA nº 2 102/2017, 19 de Julio de 2017, de Mérida

PonenteMARIA CARMEN ROMERO CERVERO
Fecha de Resolución19 de Julio de 2017
ECLIES:JCA:2017:1059
Número de Recurso241/2015

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO N. 2

MERIDA

SENTENCIA: 00102/2017

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Modelo: 016100

AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N MÉRIDA (BADAJOZ)

Equipo/usuario: MPR

N.I.G: 06083 45 3 2015 0000431

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000241 /2015 /

Sobre: FUNCIONARIOS PUBLICOS

De D/Dª: Amparo

Abogado: PEDRO DEL PINO ROBLES

Procurador D./Dª: PETRA MARIA ARANDA TELLEZ

Contra D./Dª SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD S.E.S.

Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./Dª

SENTENCIA Nº 102/2017.

En Mérida, a diecinueve de julio de dos mil diecisiete.

Vistos por DÑA. CARMEN ROMERO CERVERO , Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 2 de Mérida, los presentes autos de Procedimiento Abreviado que, con el número 241/2015 , se han seguido ante el mismo, en el que han sido partes, como Recurrente, DÑA. Amparo , representado por el Procurador SRA. ARANDA y asistido del Letrado SR. DEL PINO y como Demandado el SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD , asistido de sus Servicios Jurídicos, como codemandados se personaron DÑA. Rosana , representada por el Procurador Sr. RIESCO y asistida del Letrado Sr. BEATO y DÑA. Carmela , representada por el Letrado Sr. CANELO , sobre función pública .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador Sra. Aranda, en nombre y representación de DÑA. Amparo , se formuló demanda por la que se interponía recurso contencioso administrativo contra la resolución de 26 de octubre de 2015, dictada por el Director Gerente del SES, por la que se desestima el recurso de reposición presentado contra la resolución de 25 de agosto de 2015 de la Dirección Gerencia del SES por la que se hace pública la relación definitiva de aprobados en el proceso selectivo convocado por Resolución de 13 de junio de 2011, para el acceso a la condición de personal estatutario fijo en las plazas de diplomados en la categoría de trabajador social, en las Instituciones Sanitarias del Servicio Extremeño de Salud.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se acordó seguir por los trámites del procedimiento abreviado, celebrándose la vista en mayo del pasado año y dictándose sentencia, que fue declarada nula por sentencia dictada por la Superioridad en fecha 29/11/2016, ordenando dar traslado de la demanda a las partes, retrotrayendo las actuaciones a ese momento procesal.

TERCERO

Recibidos los autos de la Superioridad, se citó a juicio a todas las partes personadas, teniendo la vista lugar el día dieciocho de los corrientes.

En el acto de la vista, las partes que asistieron, tras hacer las alegaciones oportunas, propusieron toda la prueba que a su derecho convino, practicándose las admitidas con el resultado que obra en soporte videográfico.

Acordada la práctica de diligencia final y verificada la misma, tras las conclusiones al respecto de todas las partes, quedaron los autos pendientes de resolver por diligencia de ordenación de fecha veintitrés del mes en curso.

CUARTO

En la tramitación de las presentes actuaciones se han cumplido todas las prescripciones legales, incluido el plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso administrativo la resolución 26 de octubre de 2015, dictada por el Director Gerente del SES, por la que se desestima el recurso de reposición presentado contra la resolución de 25 de agosto de 2015 de la Dirección Gerencia del SES por la que se hace pública la relación definitiva de aprobados en el proceso selectivo convocado por Resolución de 13 de junio de 2011, para el acceso a la condición de personal estatutario fijo en las plazas de diplomados en la categoría de trabajador social, en las Instituciones Sanitarias del Servicio Extremeño de Salud.

De un lado solicita la recurrente se decrete la nulidad de la referida resolución respecto del aprobado de una de las participantes en la misma que obtuvo el puesto número NUM000 , por entender que entre esa opositora y un miembro del Tribunal existía una relación de amistad íntima que debería haber llevado a la vocal del órgano de selección a presentar su abstención.

En segundo lugar, solicita que le baremen correctamente los créditos de un máster realizados por la misma que no ha sido tenido íntegramente en cuenta por el Tribunal de selección.

La Administración, en cuanto a la causa de recusación, dijo que pese a existir cierta relación entre un miembro del Tribunal y una de las opositoras aprobadas, la misma no podía calificarse como de amistad íntima y, en cuanto a la baremación de méritos, señaló que no se había baremado la totalidad del máster porque uno de los bloques que integran el mismo no está directamente relacionado con la plaza a proveer.

Por la codemandada personada en autos, la Sra. Rosana , se mostró disconformidad con lo pedido de contrario en relación a su calificación, negando, en primer lugar, amistad íntima con la vocal del Tribunal, Sra. Adelaida y, en segundo lugar, que la decisión de esa vocal no tuvo trascendencia en el resultado de su puntuación ni tampoco queda acreditada que la actuación de la misma en el proceso de selección le haya beneficiado a la misma, solicitando, por ello, la íntegra desestimación de las pretensiones obradas de contrario.

SEGUNDO

Se solicita, en primer lugar por la recurrente, se declare nula la resolución de 25 de agosto de 2015, en la parte relativa a la inclusión de Dña. Rosana como aspirante aprobada en el turno libre con el número NUM000 de orden, anulando las calificaciones obtenidas por la misma en la fase de oposición y concurso, por entender que concurría en uno de los miembros del Tribunal, en concreto, en la Sra. Adelaida , una causa de abstención por tener una relación de amistad íntima con la citada opositora, la Sra. Rosana .

Se opone la Administración a tal motivo de impugnación señalando que la relación de amistad que unía a la miembro del Tribunal, Sra. Adelaida y a una de las opositoras que obtuvo el puesto número NUM000 en la relación de aprobados definitivos, la Sra. Rosana , no tiene el carácter de íntima y, por ende, no concurría causa de abstención.

La codemandada Sra. Rosana , además de negar el carácter íntimo de esa amistad con la vocal del Tribunal de oposición, negó que la actuación de la misma le diera un trato de favor ni que su actuación fuera decisiva en el puesto ocupado en las listas de aprobados en la prueba selectiva.

Como ocurre siempre en cualquier base de pruebas de selección de personal, la base quinta de la Resolución de 13 de junio de 2001, de la Dirección Gerencia, por la que se convoca proceso selectivo para el acceso a la condición de personal estatutario fijo en las plazas de diplomados, en la categoría de trabajador social, en las instituciones sanitarias del SES, establece en su apartado 5.5 que "los miembros del Tribunal deberán abstenerse de intervenir cuando concurran las circunstancias previstas en el art. 28 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (...)"; el apartado c del citado artículo 28 prevé, como causa de abstención "tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas mencionadas en el apartado anterior" siendo estas personas, en lo que aquí nos interesa, los participantes en el proceso selectivo.

Denuncia la recurrente que entre la Sra. Rosana (opositora) y la Sra. Adelaida (miembro del Tribunal de selección) existía una amistad íntima que debió llevar a esta a abstenerse de formar parte de dicho Tribunal.

TERCERO

Dice la sentencia Tribunal Supremo, de 4 de octubre de 2010 , que "La Constitución establece en su artículo 105 los principios de mérito y capacidad para el acceso a la función pública, que deben observarse en los concursos donde se deban valorar los méritos de los candidatos. Derivado de dichos principios podemos destacar la imparcialidad y objetividad que debe siempre adornar a los miembros de los Tribunales o Comisiones Calificadoras. La imparcialidad, con sus acepciones sinónimas de ecuanimidad, equidad, puede considerarse como una manifestación del derecho de los concursantes a participar en un proceso selectivo con todas las garantías.

La objetividad e imparcialidad, que han de predicarse de todo órgano administrativo, aún deben destacar, más si cabe, en todo órgano que asuma funciones de selección en función de su participación decisiva en un concurso de méritos.

En primer lugar, siguiendo en la misma línea la imparcialidad de los miembros de un Tribunal o de una Comisión calificadora que participe en un concurso de méritos, debe exteriorizar claramente un aspecto clave de la misma, como es, la no discriminación, la no diferenciación en el trato a los distintos concursantes o participantes en el mencionado concurso.

En segundo lugar, debemos destacar como un valor intrínseco de la imparcialidad, que, a su vez, debe manifestarse al exterior, la necesidad de conservar la confianza de todos los interesados, es decir, que los miembros de la comisión Calificadora sean respetuosos, de forma absoluta, con el principio de neutralidad.

En este sentido, sólo un tratamiento imparcial puede proyectar la imagen externa de un Tribunal calificador que asume la función decisoria en el concurso de méritos.

Por ello, la imparcialidad, en su más auténtica acepción, impone a los miembros de los Tribunales y Comisiones Calificadoras, que se prescinda de las distinciones subjetivas, para que se ajusten estricta y escrupulosamente a medir la capacidad y mérito de cada concursante, sin haber tomado previamente partido por ninguno de ellos. Ello no se puede conseguir cuando alguno de esos miembros se deja llevar por apreciaciones subjetivas, ajenas al concurso, necesariamente previas al mismo".

Continúa...

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