SJCA nº 1 106/2017, 11 de Julio de 2017, de Logroño

PonenteFRANCISCO JAVIER FUERTES LOPEZ
Fecha de Resolución11 de Julio de 2017
ECLIES:JCA:2017:1040
Número de Recurso1952/2016

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00106/2017

Modelo: N11600

MARQUES DE MURRIETA 45-47

Equipo/usuario: JMP

N.I.G: 26089 45 3 2016 0000531

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0001952 /2016A /

Sobre: FUNCIONARIOS PUBLICOS

De D/Dª: Ángela

Abogado: MARIA COLOMA GARCIA TRICIO

Procurador D./Dª:

Contra D./Dª CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN Y EMPLEO

Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./Dª

SENTENCIA 106/17

En Logroño, a 11 de julio de 2017

Vistos por mí, don Francisco Javier Fuertes López, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Logroño, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO 1952/2016 promovido por doña Ángela , representada y asistida por la Letrada doña María Coloma García Tricio y siendo demandada la Comunidad Autónoma de La Rioja, representada y asistida por el Letrado de la Comunidad Autónoma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 31 de agosto de 2016 del Director General de Educación de la Comunidad Autónoma de La Rioja por la que se formalizaba el cese del recurrente como Profesor de Enseñanza Secundaria en el IES LA LABORAL de Lardero, finalizando el nombramiento que se había efectuado el 1 de septiembre de 2015.

SEGUNDO

El recurso contencioso se admitió a trámite por los trámites del procedimiento abreviado.

El expediente administrativo recibido se exhibió a las partes en la Secretaría del Juzgado.

TERCERO

Por Diligencia de Ordenación de 3 de abril de 2017 se señaló el día 29 de junio de 2017 para la celebración de la vista.

CUARTO

Tras los oportunos trámites procesales, que son de ver en las actuaciones, en la fecha señalada se celebró la vista con la comparecencia de ambas partes, según queda grabado en el soporte audiovisual, quedando los autos conclusos y a la vista para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la Resolución de 31 de agosto de 2016 del Director General de Educación de la Comunidad Autónoma de La Rioja por la que se formalizaba el cese del recurrente como Profesor de Enseñanza Secundaria en el IES LA LABORAL de Lardero, finalizando el nombramiento que se había efectuado el 1 de septiembre de 2015.

El suplico del escrito de la demanda formulada por el recurrente lo es en los siguientes términos:

"SUPLICO AL JUZGADO que teniendo por presentado este escrito, junto con los documentos y copias que se acompañan, lo admita a trámite, por interpuesto recurso contencioso administrativo por los trámites del Procedimiento Abreviado frente a la Resolución del Director General de Educación del Gobierno de la Rioja de 31 de agosto de 2016, por la que se formaliza el cese del actor como funcionario interino en la plaza y destino que venía desempeñando en el Centro de Destino Docente de San Francisco de Logroño, y en su virtud, y previos los trámites legales oportunos, dicte sentencia por la que, estimando la presente demanda, se declare nula de pleno derecho, o se anule y se dejen sin efecto, la resolución administrativa aquí impugnada, por no ajustarse a Derecho ; y en su virtud

  1. Se declare los sucesivos contratos suscritos por el actor in solución de continuidad constituyen fraude de ley condenando a la Administración demandada a estar y pasar por esta declaración con todas las consecuencias inherentes a la citada declaración.

  2. Se reconozca al actor, dado el carácter fraudulento de su contratación, ostenta la condición bien de Funcionario Interino bien de personal indefinido asimilado a personal interino a efectos de cobertura de trabajo como Profesora de Enseñanza Secundaria en el IES La laboral en Lardero o subsidiariamente en la Consejería de Educación condenando a la Administración demandada a estar y pasar por esta declaración con las consecuencias inherentes a la citada declaración y a que dicho nombramiento se mantenga vigente sin solución de continuidad en tanto en cuanto dicha plaza y destino no se provean por funcionario de carrera por los procedimientos legal y reglamentariamente establecidos.

  3. Se reconozca el carácter estructural de los puestos de trabajo desempeñados por la actora, condenando a la administración demandada a estar y pasar por esta declaración con todos los derechos inherentes al mismo.

    Subsidiariamente y para el caso de que no se anule el cese bien por entender que no existe fraude de ley y/o que no cabe el reconocimiento como personal indefinido y/o interino por cualquier circunstancia, declare el derecho de la actora a una indemnización de 20 días por año en relación a la antigüedad reconocida y en todo caso por los ceses producidos en los últimos cuatro años".

    La recurrente entiende que la concatenación de nombramientos del recurrente como funcionario interino se hallan realizados en fraude de ley y/o desviación de poder, y que lo que esconden es una necesidad permanente de servicio público, incompatible con nombramientos para curso escolar. Entiende que la administración ha actuado abusivamente, según los criterios de la Directiva 1999/70 y del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada. Cita en su apoyo recientes sentencias del TJUE.

    En cuanto al fondo del asunto, una cuestión idéntica a la que nos ocupa fue resuelta por la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Logroño nº 112/2017, de 16 de junio de 2017 en la que se señalaba:

    SEGUNDO.- Sobre el fraude de ley.

    El art 6.4 del CC dispone lo siguiente sobre el fraude de ley: "Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contario a él , se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir".

    Se cita el art 70 del TREBEP, y ha de entenderse que se trataría de la norma cuya elusión se pretende a través de la concatenación de nombramientos. Lo cual implica que se presupone que la plaza ocupada por el actor es estructural y ha de salir en la OEP. El art 70 TREBEP regula la OEP y marca un plazo improrrogable de 3 años para desarrollar la ejecución de la OEP. No se comparte la hilazón precisa y automática que la recurrente establece entre OEP y nombramientos sucesivos temporales. Y es que la Oferta de plazas, el desarrollo de procesos selectivos, el cumplimiento de los plazos en ejecución de la OEP tal y como marca en el TREBEP no eliminaría la necesidad de nombramientos temporales y tampoco la necesidad de nombramientos sucesivos en determinadas plazas. Pues, entre otras eventualidades, puede suceder que No se cubran aún habiendo sido ofertadas. Y que no se cubran determinadas plazas y haya de acudirse a nombramiento temporales, es una consecuencia insoslayable si lo que se pretende es garantizar el servicio público educativo.

    Este Juzgado, ya tuvo ocasión de pronunciarse sobre los denominados "ceses de verano" en numerosos procedimientos (PA 65-14, 97-14 entre otros muchos). En todos ellos se pretendía por los docentes recurrentes que los nombramientos temporales se prolongan hasta el 31 de agosto y no que finalizasen el 30 de junio. Esta Juzgadora no acogió las pretensiones de los actores, dado que los nombramientos temporales respondían a la realización de programas de ejecución temporal.

    Entonces no se atisbó fraude o desviación de poder, dado que el servicio público docente debía prestarse en todo caso, y las necesidades docentes se desenvolvían en el periodo temporal en que se efectuaron los nombramientos. En aquellas sentencias se hacían algunas consideraciones como las siguientes (PA 97-14): "A mayor abundamiento, se comparte la alegación de la Administración educativa sobre el incontrovertido carácter temporal de los servicios prestados por el profesorado interino en coherencia con un hecho, a criterio de esta Juzgadora incuestionable, como es la consideración del servicio público educativo, concretado en el curso escolar como un programa de carácter temporal al que se refiere el art 10 EBEP . Y en este sentido, cobra la adopción de la medida acordada por la Administración educativa, pleno sentido al amparo de los dispuesto en el art 23.2 de la Ley 2/2012 de Presupuestos Generales del Estado , que restringe el nombramiento de funcionarios interinos a los servicios, sectores prioritarios o que afecten al funcionamiento del servicios público esencial. En materia educativa, es obvio que lo esencial es la docencia efectiva; es decir la prestación del servicio a los alumnos en los meses lectivos. Y no, desde luego fuera de los mismos. Finalmente, el TC en Sentencia de 18 DE OCTUBRE DE 1993 ya estableció lo siguiente: "El funcionario que ingresa al servicio de una Administración Pública se coloca en una situación jurídica definida legal y reglamentariamente y, por ello, modificable por uno y otro instrumento normativo, sin que en consecuencia pueda exigir que la situación estatutaria quede congelada en los términos en que se hallaba regulada al tiempo de su ingreso [ SSTC 99/1987 (RTC 1987\99 ), 129/1987 (RTC 1987\129 ) y 70/1988 (RTC 1988\70)]. Al amparo del principio de igualdad y por comparación con situaciones pasadas no puede pretenderse paralizar las reformas orgánicas y funcionariales que decidan las Administraciones públicas ( ATC 160/1989 ). Estas disfrutan de un amplio margen de actuación a la hora de consolidar, modificar o completar sus estructuras y de configurar o concretar organizativamente el status del personal a su servicio [ STC 57/1990 (RTC 1990\57)]. La discriminación entre estas estructuras que son creación del Derecho y pueden quedar definidas por la presencia de muy diversos factores, de existir, únicamente derivará de la aplicación por la Administración de criterios de diferenciación que no resulten objetivos ni generales [ SSTC 7/1984 ...

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