SJPI nº 1 128/2016, 21 de Diciembre de 2016, de Tortosa

PonenteANTONIO TELLEZ PLAZA
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2016
ECLIES:JPI:2016:716
Número de Recurso366/2016

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE TORTOSA

JUICIO ORDINARIO 366/16

Parte demandante Juan y Brigida

Procurador MANUEL CELMA PASCUAL

Parte demandada BANCO SANTANDER, SA

Procurador JOSEP LLUÍS AUDÍ ANGELA

S E N T E N C I A 1 2 8 / 1 6

En Tortosa, a 21 de diciembre de 2016.

Vistos por Antonio Téllez Plaza, Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de esta ciudad, los precedentes autos de juicio ordinario seguidos con el número 366/16 a instancia de D. Juan y Dña. Brigida , representados por el Procurador Sr. Celma Pascual y asistidos por el Letrado Sr. Sala-Planell Esqué, contra la mercantil BANCO SANTANDER S.A. , representada por el Procurador Sr. Audí Àngela y asistido por el Letrado Sr. Ferreres Comella, se procede a dictar la presente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la parte actora se interpuso demanda de juicio ordinario contra la mercantil BANCO SANTANDER S.A., en la que, y previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, suplicó al Juzgado que se dicte sentencia conforme al suplico de su demanda.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda y emplazada la parte demandada al objeto de que compareciera en autos y contestara a la demanda, se personó en tiempo y forma y contestó a la demanda, oponiéndose a la pretensión ejercitada con base en los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitando la desestimación íntegra de la demanda.

TERCERO

Convocadas ambas partes a la celebración de la audiencia previa prevista en el artículo 414 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la parte demandada se ratificó en las excepciones opuestas en su escrito de contestación, se impugnaron documentos aportados de contrario, las partes fijaron los hechos controvertidos y propusieron como medios de prueba los que estimaron oportunos para la acreditación de los hechos alegados.

CUARTO

Celebrado el juicio en fecha 19 de diciembre de 2016 con la asistencia de ambas partes, en dicho acto se practicó la prueba propuesta y admitida, y a continuación los Letrados de las partes expusieron sus conclusiones sobre los hechos controvertidos y la prueba practicada, quedando los autos vistos para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interviene la parte demandante en este proceso, reclamando la nulidad del contrato de suscripción de 8 Valores Santander de fecha 4 de octubre de 2.007, basada en el vicio en el consentimiento del actor cuando mostró su conformidad a dicha operación, solicitando la condena de la entidad demandada al pago de la cantidad invertida inicialmente 40.000 euros, más intereses legales, procediendo los actores a restituir por compensación a la demandada los beneficios o rendimientos obtenidos, todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada. Subsidiariamente se ejercita acción de resolución contractual por incumplimiento grave de las obligaciones de la demandada, con igual consecuencia indemnizatoria a la pretensión ejercitada como acción principal.

SEGUNDO

La parte demandada alega la caducidad de la acción ejercitada con carácter principal así como la ausencia de error en el consentimiento de la parte actora, en virtud del cumplimiento por la entidad bancaria de la normativa vigente en materia de información al cliente sobre el producto contratado.

TERCERO

En cuanto a la caducidad de la acción ejercitada con carácter principal, la parte actora defiende que el inicio del cómputo del plazo legal de 4 años establecido por el art. 1301 CC no debe ubicarse en la fecha de celebración del contrato, entendido como tal no la fecha de la orden de suscripción de los valores, que se desconoce con exactitud pues no consta en los docs. 1 y 2 de la demanda, ni la de ejecución de la orden (4-10-2007, según extractos unidos como doc. 3 de la demanda), sino que debería estarse a la fecha de consumación de los efectos del contrato, y en todo caso, estar a la fecha en que los actores tomaron conciencia de la verdadera naturaleza del producto financiero que había suscrito, esto es, cuando procedió a la conversión en acciones (4-10-2012). Por el contrario, la demandada entiende que la consumación de los efectos se produjo desde el momento inicial de estos, o sea, con la materialización de la orden de compra de los valores (4-10-2007). Subsidiariamente, la demandada alega que los actores adquirió comprensión real de las características y riesgos del producto desde el año 2008, en virtud de las cartas y la información fiscal relativa al producto, que se les iba remitiendo. De modo que tanto desde la primera como la segunda fecha propuestas, en ambos casos el plazo para interponer la acción de anulabilidad se habría cumplido holgadamente.

La excepción de caducidad no puede resolverse, por tanto, con independencia de la cuestión principal, es decir, si la demandada informó a los actores con la suficiente claridad y precisión con carácter previo a suscribir la orden de adquisición de los valores, o en su defecto, y ya afectando únicamente al ámbito de la caducidad, si los actores tuvieron conocimiento de la verdadera naturaleza del producto con posterioridad a la suscripción de la orden, bien a partir de la documentación que la entidad bancaria le iba remitiendo, bien en el momento de la conversión en acciones. En consecuencia, procede resolver en primer lugar si con carácter previo a la contratación del producto la entidad informó debidamente a sus clientes a fin de que éstos pudieran comprender lo que estaban adquiriendo.

CUARTO

Para poder concluir si la entidad demandada cumplió con su deber de información, hemos de analizar previamente el producto adquirido en virtud del contrato cuya nulidad se solicita. Dado que estamos ante un supuesto de hecho ya valorado y juzgado por la mayoría de Audiencias Provinciales, este juzgador va a remitirse, por todas las sentencias, a la vista de que la conclusión unánime es que estamos ante un producto complejo, a la de la Secc. 1ª de nuestra Audiencia Provincial, nº 483/15 de 21 de diciembre: " QUINTO.- Para resolver conviene empezar por determinar si el producto es o no complejo en orden a fijar el nivel de información que estaba obligada a proporcionar la entidad financiara, y en tal sentido, y siguiendo a la sentencia de la Audiencia de Pontevedra de 21/9/2015,recruso 509/2014 , concluimos que debe calificarse como un producto complejo, en cuanto se incluirían en la categoría de "instrumentos financieros derivados" y por ello se califican en la Ley de Mercado de Valores ( arts. 2. 2 y 79 bis, apartado 8), en coherencia con la Directiva 2004/39 , como "productos complejos" por contraposición a los "no complejos" (sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 30 de mayo de 2013). La propia entidad demandada, en la hoja de suscripción de los valores ("Producto Amarillo") hace constar, que se trata de un producto "con complejidades y riesgos". El carácter de producto financiero complejo lo advera la propia Comisión Nacional del Mercado de Valores en su informe de 25 de marzo de 2015. Pero además, así los califica la propia entidad demandada en el MANUAL. En efecto, en el "Manual de Procedimientos para la venta de Productos Financieros", emitido por el "Banco Santander S. A." en el año 2007, cuyas reglas eran de obligado cumplimiento para la prestación de servicios de inversión sobre Productos Financieros (apartado 3 del MANUAL), atendiendo a los requisitos de la normativa MIFID se califican como productos complejos (renta fija con derivados, por ejemplo, obligaciones convertibles) y, en consideración a los aspectos de tipicidad, liquidez y riesgo, como producto rojo (productos financieros que no garantizan la recuperación del principal a vencimiento), por más, en cuanto a este último extremo, que en el contrato se catalogue, de modo inexacto, como "producto amarillo".

En el mismo sentido de calificar como complejos el producto se pronuncian las sentencias de las audiencias provinciales de Ciudad Real, sentencia: 294/2015, recurso: 292/2015 , según la que "los denominados productos amarillos, calificados como era este producto tiene la consideración de complejo en cuanto que son sólo son evaluables en aspectos tales como la rentabilidad, la liquidez y el riesgo por medio de un proceso informativo claro, preciso y completo".

Sevilla, sección 6, sentencia: 240/2015, recurso: 603/2015 , según la que "El producto en cuestión es explicado en la sentencia recurrida por remisión al estudio que de él hace la Audiencia Provincial de Asturias en diversas sentencias como las de Sentencias de 27 de marzo , 4 de abril , 14 y 29 de octubre y 22 de diciembre de 2.014 o 9 de febrero de 2.015 en las que se dice se trata de bonos convertibles en acciones que son productos financieros complejos, híbridos entre los bonos simples (renta fija) y las acciones (renta variable)," sentencia que a añade más adelante "Hemos de añadir, como ya este Tribunal manifestó en su sentencia de 13 noviembre 2014 que este producto es financieramente complejo, como así lo reconoce la propia Comisión Nacional del Mercado de Valores en su resolución de 16 enero 2014. Nótese que el producto se condicionaba al resultado de la OPA de la que se hacía depender la restitución del capital o la conversión en acciones de la entidad Banco Santander a tipo de canje predeterminado."

Murcia sección 4 sentencia: 604/2015, recurso: 612/2015

Jaén, sección 1, sentencia: 441/2015, recurso: 375/2015 , según la que "Se trata, por tanto, de un producto financiero complejo, con un importante factor aleatorio que lo convertía en un producto de riesgo, al estar vinculado a acciones en las que necesariamente se convertían los valores al producirse el canje." Entre otras ."

Sin embargo, aun alcanzando la misma...

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