STS, 2 de Junio de 2009

PonenteJAVIER JULIANI HERNAN
ECLIES:TS:2009:3955
Número de Recurso93/2008
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil nueve

Visto el recurso de casación que pende ante esta Sala con el número 101/93/2008, interpuesto por la

Procuradora de los Tribunales Doña María Mercedes Pérez García, en nombre y representación de Don Ángel Daniel , asistida por el Letrado Don Manuel Ardura Méndez, contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero, en las Diligencias Preparatorias 13/18/07, el día 23 de abril de 2008, en la que se condenaba al recurrente, a la pena de tres meses y un día de prisión como autor de un delito de abandono de destino, previsto y penado en el artículo 119 del Código Penal Militar. Es parte recurrida el Excmo. Sr. Fiscal Togado. Han concurrido a dictar sentencia los Excelentísimos Señores Magistrados reseñados al margen, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Javier Juliani Hernan, quien expresa el parecer de la Sala, con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Tribunal Militar Territorial Primero, con fecha 23 de abril de 2008 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al soldado Ángel Daniel como autor responsable de un delito de "abandono de destino" del artículo 119 del Código Penal Militar por el que venía siendo acusado, a la pena de TRES MESES Y UN DIA DE PRISION, con las accesorias legales de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena y con el efecto de pérdida de dicho tiempo para el servicio."

En la Sentencia dictada por el Tribunal Territorial Primero se recogen como hechos probados los siguientes:

"El día 16 de agosto de 2007, no se presentó en su Unidad para pasar la preceptiva lista de ordenanza, llamando por teléfono para comunicar que se encontraba enfermo, permaneciendo en paradero desconocido y fuera de todo control militar hasta que el 13 de septiembre de 2007, fecha en la que compareció en la sede del Juzgado Togado nº 13, donde, tras prestar declaración fue requerido para que regularizase su situación en la Unidad, dando cumplimiento a dicha obligación al día siguiente, el 14 de septiembre de 2007."

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, la representación procesal de Don Ángel Daniel anunció su propósito de interponer contra el mismo recurso de casación, que se tuvo por preparado por Auto del Tribunal Militar Territorial Primero el día 30 de julio de 2008 , emplazándose seguidamente a las partes para que compareciesen ante esta Sala de lo Militar del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones de instancia, la representación procesal de Don Ángel Daniel presenta escrito formalizando el recurso, que tiene entrada en el Registro General de este Tribunal el día 2 de diciembre de 2008, y en el que se formulan tres motivos de casación: el primero por vulneración del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal e indebida aplicación del artículo 119 del Código Penal Militar, en relación con los artículos 20.1 y 21.6 del Código Penal común; el segundo motivo, por vulneración de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ambos en relación con el artículo 24.1 y 2 de la Constitución, toda vez que se ha conculcado el principio de presunción de inocencia; y el tercer motivo de casación, por error de hecho en la valoración de la prueba al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal, mediante escrito que tiene su entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 19 de enero de 2009 , evacuando el traslado conferido, solicita la inadmisión del primer motivo de casación o en su caso, la desestimación de todos ellos, confirmándose en todos sus extremos la sentencia recurrida.

QUINTO

No habiéndose interesado por las partes la celebración de vista, se señala para deliberación, votación y fallo por el pleno de la Sala el día 20 de mayo de 2009, a las 11.00 horas de la mañana, con el resultado que aquí se expresa y en base a los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Aunque el recurrente formaliza su primer motivo de casación al amparo del artículo

849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , invocando la indebida aplicación del artículo 119 del Código Penal militar, en relación con los artículos 20.1º y 21.6º del Código Penal , realmente plantea en este motivo, con deficiente sistemática, la anulación y repetición del juicio, por entender, sin citar precepto procesal alguno, que el Tribunal de instancia ha infringido el régimen jurídico de la conformidad causando indefensión al recurrente.

En relación con las sentencias de conformidad hemos tenido ocasión recientemente de reiterar que, aunque la Ley Procesal militar contenga una regulación propia en sus artículos 283, 307 y 395 de la conformidad, esta Sala ha significado que la Ley de Enjuiciamiento Criminal -en particular su artículo 787 , referido al procedimiento abreviado- resulta aplicable al procedimiento castrense, pues esta ley procesal común y sus disposiciones complementarias son aplicables a los procedimientos penales militares, que se regirán por éstas en cuanto no se regule y no se oponga a la norma procesal castrense (Disposición adicional primera de la Ley Procesal militar).

Precisamente, el último apartado del referido precepto de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece, en la redacción dada al mismo por la Ley Orgánica 15/2003 , que "únicamente serán recurribles las sentencias de conformidad cuando no se hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad, si bien el acusado no podrá impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada", siendo la regla general en las sentencias de conformidad la inadmisibilidad de los recursos de casación, salvo que el Tribunal de instancia se haya apartado de la conformidad acordada, no se hayan cumplido las condiciones necesarias de validez de dicha conformidad, al mostrar ésta el acusado faltando alguna exigencia legal, o se hubiera vulnerado el principio de legalidad. Se ha significado por esta Sala y la Sala Segunda de este Tribunal Supremo que la aceptación del acusado, avalada por su letrado defensor, comporta una renuncia implícita a plantear de nuevo las cuestiones fácticas y jurídicas, que pudo dirimir en el juicio oral que aceptó libremente que no llegara a celebrarse. La razón básica de fondo que inspira dicha regla restrictiva es que nadie puede ir contra sus propios actos, impugnando lo que aceptó libre y voluntariamente, contando además con el asesoramiento jurídico necesario, y que, además, la posibilidad de revocar la conformidad prestada constituiría una clara vulneración del principio de seguridad jurídica, fundamentado en el principio pacta sunt servanda: la posterior oposición a la conformidad prestada implica, en principio, ir contra la propia decisión y la buena fe procesal.

Sin embargo, también hemos señalado que esta regla general de inadmisibilidad quiebra en aquellos supuestos en los que no se haya respetado lo acordado por las partes o cuando no se hayan cumplido los requisitos legalmente necesarios para su validez, esto es, cuando el acuerdo se hubiera alcanzado en un supuesto no contemplado por la Ley o se hubieran infringido las exigencias procesales, se encontrara viciado el consentimiento del acusado o se hubiera vulnerado el principio de legalidad.

En este sentido, en el presente caso, la pretendida infracción que el recurrente denuncia del régimen jurídico de la conformidad viene referida a la falta de control del Tribunal sentenciador sobre la conformidad acordada y, específicamente, a la "posible existencia de causas eximentes o atenuantes de la responsabilidad penal" y a la falta de información al inculpado de las consecuencias de la sentencia de conformidad, pues "no existe constancia en el acta de que el Tribunal informara al recurrente de las consecuencias de la conformidad y de que prestase su consentimiento libremente causándole así una efectiva y real indefensión".

Efectivamente, el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24.1

de la Constitución, comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que requiere del órgano jurisdiccional un indudable esfuerzo a fin de preservar los derechos de defensa en un proceso con todas las garantías, ofreciendo a las partes contendientes el derecho de defensa contradictoria, mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos o intereses (STC 65/2007, de 27 de marzo ).

Recuerda el Tribunal Constitucional en su Sentencia núm. 258/2007, de 18 de diciembre , que desde la STC 48/1984, de 4 de abril , destacó, por un lado, que "la idea de indefensión engloba, entendida en un sentido amplio, a todas las demás violaciones de derechos constitucionales que pueden colocarse en el marco del art. 24" y, por otro, que "el concepto jurídico-constitucional de indefensión que el art. 24 de la Constitución permite y obliga a construir, no tiene por qué coincidir enteramente con la figura jurídico-procesal de la indefensión... La conclusión que hay que sacar de ello es doble: por una parte, que no toda infracción de normas procesales se convierte por sí sola en indefensión jurídico- constitucional y por ende en violación de lo ordenado por el art. 24 de la Constitución; y, por otra parte, que la calificación de la indefensión con relevancia jurídico- constitucional o con repercusión o trascendencia en el orden constitucional ha de llevarse a cabo con la introducción de factores diferentes del mero respeto -o, a la inversa, de la infracción de las normas procesales y del rigor formal del enjuiciamiento-". Así, en la STC 48/1986, de 23 de abril , se señaló que "una indefensión constitucionalmente relevante no tiene lugar siempre que se vulneren cualesquiera normas procesales, sino sólo cuando con esa vulneración se aparejan consecuencias prácticas consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por ella". Este Tribunal sigue reiterando que para que "una irregularidad procesal o infracción de las normas de procedimiento alcance relevancia constitucional debe producir un perjuicio real y efectivo en las posibilidades de defensa de quien las denuncie" (por todas, SSTC 233/2005, de 26 de septiembre, FJ 10 ó 130/2002, de 3 de junio, FJ 4 ).>>

Pues bien, examinando la primera de las quejas hay que precisar que, ni en el escrito de conclusiones provisionales del fiscal (folio 57 de las actuaciones), ni en el escrito de defensa (folio 67), se invoca la concurrencia de circunstancias eximentes o modificativas de la responsabilidad criminal, haciéndose constar en la sentencia impugnada que "tanto el acusado como su defensor mostraron su total y plena conformidad con la acusación antes reseñada", y por el Ministerio Fiscal se excluyó expresamente la concurrencia de tales circunstancias, que, por otra parte, tampoco se desprenden de los hechos a los que el acusado prestó su conformidad. Hemos de recordar que, entre las exigencias procesales requeridas para que la conformidad del acusado pueda producir los efectos previstos por la ley, el apartado 2 del artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , tan sólo requiere del Juez o Tribunal que "a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes" compruebe que "la calificación aceptada es correcta y que la pena es procedente según dicha calificación", pero tal comprobación no puede extenderse a la apreciación de circunstancias eximentes o atenuantes que el propio acusado no invoca y que no se desprenden de los propios hechos aceptados por las partes y sometidos a su conformidad.

Por lo que se refiere a la falta de información al inculpado de las consecuencias de la conformidad, también el mismo apartado del indicado artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , obliga, antes de dictar sentencia de conformidad, a oír "en todo caso al acusado acerca de si su conformidad ha sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias", haciendo recaer luego en el Secretario (apartado 4) el deber de informar al acusado de las consecuencias de su conformidad, antes de que ésta sea prestada.

Se trata, como ya hemos tenido ocasión de significar, de que el Tribunal ante el que se acuerda la conformidad se cerciore que el acusado ha prestado su consentimiento libremente y que ha sido informado de las consecuencias de la conformidad acordada (sentencias de 4 de noviembre de 2008 y 13 de abril de 2009 ), pues sin conocimiento bastante de las consecuencias gravosas que se derivan para el acusado de su conformidad, no cabe considerar que ésta se ha obtenido válidamente. Además, el cumplimiento de tal requisito procesal debe quedar reflejado en el acta que levante el Secretario del Tribunal para acreditar la conformidad de las partes.

En este sentido, la Sala ha entendido que -aunque en el acta del juicio nada se diga sobre la información al acusado de las consecuencias de su conformidad y de ello pudiera deducirse que la información no le fue dada- no sólo ha de prestarse atención al contenido del acta, y antes de llegar a la anulación de las actuaciones y de la conformidad acordada debe atenderse también al contenido del recurso de casación (Sentencia de 12 de marzo de 2009 ).

En el presente caso el Fiscal Jurídico Militar en su escrito de conclusiones provisionales calificó los hechos como constitutivos de un delito de abandono de destino del artículo 119 del Código Penal militar, sin concurrencia de circunstancias eximentes o modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la pena de cinco meses de prisión con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, conforme a los artículos 29 y 119 del Código Penal militar y con los efectos dispuestos en los artículos 33 y 34 del mismo texto legal.

En el acta de conformidad en vista oral que obra al folio 107 de las actuaciones, se hace constar que, en presencia del Tribunal constituido al efecto, se dio lectura de las actuaciones pertinentes (aunque no se indique específicamente cuales), desprendiéndose de dicho acta que el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones, rebajando la pena solicitada a la de tres meses y un día de prisión, pena con la que expresamente se conformó el acusado, contando también con la anuencia de la defensa, que no estimó necesario la continuación de la vista, dictándose a continuación sentencia por el Tribunal de instancia según dicha conformidad.

Ha de significarse que en el escrito de preparación de este recurso de casación, suscrito por la letrada que prestó su consentimiento a la conformidad y que ya no asiste al recurrente en este recurso, no se hizo mención alguna a la existencia de algún déficit de información que hubiera podido sufrir el acusado, invocando únicamente en dicha preparación la vulneración del derecho de presunción de inocencia y el error en la apreciación de la prueba.

Sin embargo, ahora el recurrente, que se queja de indefensión, significa que no existe constancia en el acta del juicio de que se le informara de las consecuencias de su conformidad, pero no nos dice qué consecuencias de la aceptación de la conformidad no le fueron indicados y los perjuicios que esa falta de información le han producido, lo que obviamente le hubiera llevado a no conformarse con la pena propuesta por el fiscal.

En estas circunstancias, en las que el recurrente prestó su conformidad en el acto del juicio ante una nueva petición fiscal que resultaba más favorable que la inicialmente propuesta, encontrándose asistido técnicamente en su decisión por su letrado defensor, que también se mostró conforme con la nueva petición que beneficiaba a su representado, sin mostrar después ningún reparo u objeción al desarrollo formal del acto de conformidad celebrado, la denuncia del recurrente no puede prosperar, pues, en definitiva, no se concretan qué datos o extremos de esa alegada falta de información del Secretario y la posible infracción formal de la norma procesal le han causado indefensión o le han ocasionado perjuicios, que obliguen a anular la sentencia dictada y la conformidad acordada y a enjuiciar nuevamente los hechos.

SEGUNDO

Analizaremos a continuación, por razones metodológicas, el segundo de los motivos alegados, en el que se invoca la vulneración del principio de presunción de inocencia y del artículo 24 de la Constitución, al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, argumentando que no ha existido un suficiente acervo probatorio para que el Tribunal haya tenido ocasión de basar deductivamente los hechos.

Tal alegación carece del más mínimo rigor y sustento. El hecho de que el acusado, al prestar su conformidad, haya reconocido el relato fáctico propuesto por el Fiscal, supone que los hechos son aceptados y se tienen por acreditados habida cuenta de su aprobación por el imputado, lo que excluye, por voluntad de las partes, la actividad probatoria propia del juicio oral al que éstas voluntariamente renunciaron. Como hemos tenido ocasión de señalar anteriormente "la disposición del acusado al conformarse recae en realidad, no sobre derechos que son presupuestos de la defensa, sino sobre los derechos instrumentales a través de los cuales se articula la defensa en el acto del juicio oral, implicando ello que la renuncia del imputado a su derecho a la presunción de inocencia exonera a la acusación de la carga de probar la culpabilidad" (Sentencias de 8 de junio de 2004, 16 de diciembre de 2005 y 9 de mayo de 2006 ).

En definitiva, el presente motivo ha de ser rechazado, pues el recurrente al reconocer los hechos y renunciar en la instancia a la celebración del Juicio Oral, y por consiguiente a la práctica de cualquier prueba, de cargo o de descargo, no puede argumentar en casación sobre un supuesto vacío probatorio e invocar, sin fundamento, una vulneración del principio de presunción de inocencia, que obviamente no se ha producido.

TERCERO

Denuncia también el recurrente, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal el error de hecho en la valoración de la prueba, pero como bien recuerda el Ministerio Fiscal, en las sentencias de conformidad, la decisión del propio acusado y de su defensa de no continuar el juicio, lleva consigo que no se practique prueba alguna, lo que impide que el Tribunal pueda incurrir en error alguno en una valoración que no hubo de realizar.

En cualquier caso, el recurrente, aunque nos señala a los efectos de tal error "los documentos consistentes en los estadillos de revista", luego no nos dice qué equivocación, que pudiera desprenderse de éstos, resultaría relevante a los fines de variar el relato fáctico y la sentencia dictada por error literosuficiente que se evidenciara de su contenido.

También, sin citar documento alguno, afirma el recurrente que "ha quedado acreditada la "presencia de posibles alteraciones psicológicas del condenado" que hacen que el mismo no sea apto para el servicio militar, sin que el Tribunal haya considerado la exención de responsabilidad penal", pero, como anticipábamos, ni nos señala, ni encontramos en las actuaciones documento alguno del que se desprenda la existencia de anomalías o alteraciones psíquicas que hubieran podido privar al recurrente de capacidad para comprender la ilicitud de los hechos o actuar conforme a dicha ilicitud, ni su defensa en la instancia interesó la práctica de prueba alguna en tal sentido, por lo que, en definitiva, el motivo debe ser rechazado.

CUARTO

Finalmente, y analizando aquí la pretendida aplicación indebida del artículo 119 del

Código Penal militar, en relación con los artículos 20.1º y 21.6º del Código Penal , señalaremos que, desde el relato fáctico contenido en la sentencia y aceptado por el recurrente, sólo cabe confirmar la correcta calificación de los hechos por el Tribunal de instancia. Así, la ausencia injustificada del recurrente de su Unidad de destino por tiempo superior al que señala el precepto penal apreciado constituye la conducta típica recogida en el mismo, pues el recurrente -como bien señala la Fiscalía Togada- durante el periodo que se encontró alejado del control de sus superiores y permaneció alejado de ellos, incumplió sus deberes de presencia y disponibilidad que la norma penal protege, pues la alegada enfermedad que pudo impedir en principio el cumplimiento de sus deberes militares no consta que fuera justificada y el recurrente, en su propia declaración, obrante al folio 17 de las actuaciones, la reduce a "un principio de gastroenteritis", que refiere únicamente a los días 16 y 17 de agosto.

Por otra parte, poco cabe decir respecto de la pretendida exención o atenuación de responsabilidad, que sin sustento fáctico alguno que pudiera apoyarla y sin haber sido nunca alegada en la instancia, ahora se invoca. En los hechos que como probados se recogen en la sentencia impugnada y con los que mostró su conformidad el recurrente, no aparece dato alguno que pudiera referir algún menoscabo o alteración que afectara a sus capacidad de entender o querer y por tanto a su imputabilidad, por lo que este motivo de casación también debe ser rechazado y con el la totalidad del recurso.

QUINTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación número 101/93/2008, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María Mercedes Pérez García, en nombre y representación de Don Ángel Daniel , contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero, en las Diligencias Preparatorias 13/18/07 , el día 23 de abril de 2008, en la que se condenaba al recurrente, como autor de un delito de abandono de destino, previsto y penado en el artículo 119 del Código Penal Militar, a la pena de tres meses y un día de prisión, con sus accesorias legales. Sentencia que, en consecuencia, confirmamos. Declaramos de oficio las costas de este procedimiento.

Póngase esta Sentencia, que será publicada en la COLECCION LEGISLATIVA, en conocimiento del Tribunal de instancia al que se remitirán cuantas actuaciones elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Voto particular que formula el magistrado Jose Luis Calvo Cabello en relación con la sentencia de fecha 2 de junio de 2009 dictada en el recurso de casación núm. 101-93/2008.

Formulo el presente voto particular porque, en mi opinión, la Sala debió estimar el recurso de casación, casar la sentencia de instancia y disponer que el recurrente, don Ángel Daniel , sea juzgado nuevamente por el Tribunal Militar Territorial Primero formado por miembros distintos de los que lo compusieron el 23 de abril de 2008.

  1. - Tiene establecido esta Sala que, si se atendiera únicamente al contenido del acta, cuando en ella no consta dato alguno sobre la información proporcionada al acusado, habría que declarar sin más la nulidad de la sentencia dictada a fin de que, con observancia de las prescripciones legales, el Tribunal de instancia juzgara nuevamente al acusado.

    Pero también tiene declarado que debe prestarse atención -es obvio- no sólo al contenido del acta, sino igualmente al del recurso de casación, a fin de conocer cuál es la postura del recurrente en relación con la información de las consecuencias de su conformidad. Y con base en la valoración del acta y del recurso de casación, la Sala entendió en su sentencia de 12 de marzo de 2009 lo siguiente:

    1. Que sobre las consecuencias respecto de las que el recurrente nada dice, éste fue debidamente informado, si bien el Secretario del Tribunal no lo hizo constar, ejerciendo incorrectamente su función, en el acta del juicio.

    2. Que sobre la consecuencia denunciada -el cese del compromiso militar-, el Secretario del Tribunal no informó al acusado y el Presidente no comprobó, antes de tener por válida la conformidad, si ésta había sido prestada con conocimiento de esa consecuencia.

  2. - La mayoría de la Sala ha entendido que el recurrente se limita a decir en el recurso que "no existe constancia en el acta del juicio de que se le informara de las consecuencias de su conformidad" , sin que especifique "qué consecuencias de la aceptación de la conformidad no le fueron indicadas y los perjuicios que esa falta de información le han producido" .

    A partir de esta interpretación de las afirmaciones contenidas en el recurso de casación, la mayoría de la Sala concluye que, como el Tribunal de instancia cumplió las exigencias de la conformidad, debe rechazarse la denuncia del recurrente.

  3. - Discrepo de la interpretación del contenido del recurso de casación en lo que respecta a las afirmaciones que contiene sobre la información de las consecuencias de la conformidad.

    Es cierto que si se atiende solo a la frase "si a ello unimos que no existe constancia en el acta de que el Tribunal informara al recurrente de las consecuencias de la conformidad [...]" , no habría razón para formular el presente voto particular, ya que la decisión de la mayoría de la Sala se ajustaría a la doctrina de ésta.

    Pero ese párrafo continúa así: "[de las consecuencias de la conformidad] y de que prestase su consentimiento libremente causándole así una efectiva y real indefensión [...]" .

    Y también existe un párrafo anterior que no puede pasarse por alto. Después de razonar sobre el control de la legalidad en relación con las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, el recurrente dice que "Además el Juez o Tribunal ante el que ha tenido lugar la conformidad deberá cerciorarse de que el inculpado ha prestado su consentimiento libremente, lo que obliga a dicho Tribunal a informar previamente al mismo de las consecuencias de la sentencia de conformidad, pues sin dicha información no puede decirse que haya existido un consentimiento libre " .

    Así las cosas, valorado el conjunto formado por las afirmaciones del recurrente transcritas, la Sala debió establecer dos conclusiones:

    1. Que el recurrente sí denuncia que no fue informado de ninguna de las consecuencias que produciría su conformidad (deber de informar que corresponde al secretario del Tribunal, a tenor del artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), y que el presidente del Tribunal no comprobó, antes de aceptar la conformidad, sí, como también le exige dicho artículo, ésta había sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias.

    2. Que el recurrente sí especifica el perjuicio que esa falta de información le produjo: no emitió un consentimiento libre. No es asumible, como parece subyacer en la sentencia de la que discrepo, que un consentimiento sin información no sea un perjuicio. Es el perjuicio que específicamente produce la falta de información sobre las consecuencias de la conformidad: el acusado desconoce cuáles son y, en consecuencia, la conformidad que emite no se basa en un conocimiento adecuadamente formado.

  4. - Con base en lo expuesto, la Sala, en aplicación de su doctrina contenida en las sentencias de 12

    de marzo y 13 de abril de 2009 , debió declarar la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero a fin de que el recurrente, don Ángel Daniel , sea juzgado de nuevo por dicho Tribunal constituido por miembros distintos de los que lo compusieron el 23 de abril de 2008 y, en consecuencia, aceptaron la conformidad.

    Voto Particular

    VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO DON Fernando Pignatelli Meca

    RESPECTO DE LA SENTENCIA DE FECHA 2 DE JUNIO DE 2009 DICTADA EN EL RECURSO DE CASACIÓN PENAL NÚM. 101-93/2008

    Formulo el presente Voto Particular, que tiene el carácter de discrepante, porque, en mi opinión, la Sala debió estimar el Recurso de Casación interpuesto por la representación procesal de Don Ángel Daniel contra la Sentencia del Tribunal Militar Territorial Primero de 23 de abril de 2008, dictada en las Diligencias Preparatorias núm. 13/18/07 , casando dicha Sentencia y acordando que el recurrente fuera nuevamente juzgado por dicho Tribunal, formándose la Sala con miembros distintos de los que la compusieron para dictar la Sentencia que debería haberse anulado.

    Creo que, en contra de lo que la mayoría de la Sala entiende, el recurrente viene a indicar en su escrito de impugnación que no fue informado por el Secretario Relator de las consecuencias de su conformidad ni el Auditor Presidente del Tribunal comprobó, antes de aceptarla, si tal conformidad había sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias -"... el Juez o Tribunal ... deberá cerciorarse de que el inculpado ha prestado su consentimiento libremente, lo que obliga a dicho Tribunal a informar previamente al mismo de las consecuencias de la sentencia de conformidad, pues sin dicha información no puede decirse que haya existido un consentimiento libre"-, concretando que no fue informado de las consecuencias que su conformidad le produciría -"no existe constancia en el acta de que el Tribunal informara al recurrente de las consecuencias de la conformidad"-, por lo que, desconociendo tales consecuencias, entiende que su consentimiento no fue libremente prestado, lo que le originó una efectiva indefensión -"... no existe constancia ... de que prestase su consentimiento libremente causándole así una efectiva y real indefensión "-.

    Efectivamente, como dice nuestra Sentencia de 12.03.2009 (R. 97/2008 ), para determinar si el acusado ha sido informado de las consecuencias de su conformidad con la acusación ha de atenderse no sólo al contenido del acta del juicio -que, en el presente caso, nada dice en relación al concreto extremo de la información al acusado de tales consecuencias- "sino también al contenido del recurso de casación", y es lo cierto que en éste el hoy recurrente, aunque no especifica qué consecuencias de la aceptación de la conformidad no le fueron indicadas y los perjuicios que dicha falta de información le haya ocasionado, alega, tal como ha quedado señalado, que no existe constancia en el acta de que se le informara "de las consecuencias" -todas- de la conformidad y que ello produjo, como consecuencia, que no prestó su consentimiento libremente, ocasionándole así el perjuicio de una efectiva indefensión.

    Esta Sala en su Sentencia de 13.04.2009 (R. 104/2008 ), en un supuesto en que "el recurrente, aunque sin decirlo expresamente, considera que la sentencia de instancia es nula por no habérsele informado de que la pena impuesta (inferior a dos años) no podía ser suspendida en aplicación del CPM", concluye que el motivo debe ser estimado "porque en el acta del juicio nada se dice sobre la información al acusado de las consecuencias procesales de su conformidad, en concreto la de que no podía suspenderse la pena impuesta. Este incumplimiento determina, según Doctrina de esta Sala, la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal Militar Primero, y ello porque tal como hemos dicho anteriormente existía por parte del Tribunal la obligación de informar sobre las consecuencias penales de la conformidad y muy en concreto, de la imposibilidad de suspender la pena en razón a la aplicación de las normas penológicas contenidas en el CPM".

    En definitiva, de las alegaciones del recurrente se desprende que no fue debidamente informado, por el Secretario Relator -que no lo hace constar en el acta-, antes de prestar su conformidad, de ninguna de las consecuencias que ello pudiera acarrearle - las "consecuencias penales" y aquellas otras "consecuencias de la condena que nazcan directamente de ésta, estén recogidas en una norma con rango de ley y afecten de forma objetivamente relevante a la vida profesional militar" a que se refiere la Sentencia de esta Sala de 13 de abril de 2009 (R. 88/2008 )-, sin que el Auditor Presidente comprobara, antes de dictarse la Sentencia, si la conformidad del acusado había "sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias", como exige el artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . De manera que el recurrente indica que su consentimiento fue prestado ignorando las consecuencias del mismo, consecuencias que, siguiendo nuestra aludida Sentencia de 13.04.2009 , hubieran debido ser conocidas "por el acusado antes de consentir en la conformidad acordada, para así cumplir las exigencias procesales legalmente previstas y no vulnerar su derecho a la tutela judicial efectiva, sin indefensión", que expresamente alega haberle sido conculcado por tal déficit de información, pues, como reiteradamente hemos dicho en materia de Sentencias de conformidad -Sentencias, entre las más recientes, de esta Sala de 4 y 20 de noviembre de 2008 y 30 de marzo de 2009 -, "sin conocimiento suficiente de dichas consecuencias no podría decirse que haya existido un consentimiento bastante para que el acuerdo conseguido pueda producir los efectos previstos por la norma".

    Por todo ello considero, como antes señalé, que el Recurso debió ser estimado y declarada la nulidad de la Sentencia recurrida, remitiendo las actuaciones al Tribunal sentenciador para que, compuesto por miembros distintos de los que dictaron la Sentencia de 23 de abril de 2008 , proceda a juzgar de nuevo al recurrente.

    PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo.

    Sr. D. Javier Juliani Hernan , estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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